"PINTO MOYANO MARIA ALICIA C/ RAMIREZ MARIANO BENITO Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQCI1 EXP 475080/2013.Fecha de la Resolución: 15/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | MUERTE DEL CONCUBINO | BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACIÓN CIVIL | HIJOS MENORES | PAREJA CONVIVIENTE | DAÑO MATERIAL | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Como explica Zavala de González “la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea, normalmente, repercusiones económicas disvaliosas para el sobreviviente, en razón de la privación de asistencia que el muerto brindaba, por vía de aporte dinerarios, o de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia, tanto más necesario cuando hay hijos comunes a los que sostener y educar” (cf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Perjuicios económicos por muerte”, T° 2, p. 158)”, (CNCiv. y Com. de Azúl, Sala II, en autos “C., M. E. c. M., H. S. y otros s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, 27/03/2019, Información Legal, AR/JUR/3132/2019), y que ello quedó acreditado en autos, corresponde elevar la suma estimada en concepto de ayuda económica a favor de la concubina al 20%, es decir a $ 307.600. (cfr. CNCiv. y Com. de Azul, Sala II, en autos citados precedentemente y esta Sala en autos “MERINO CRISPINO MOISES Y OTROS CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/D.Y P. - MALA PRAXIS”, EXP Nº 383014/2008). (del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- “Para la determinación del [monto en concepto de daño moral], ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura de la figura paterna, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación (cfr. CSJN Fallos 317:1006)”, (STJ, Ac. 66/2012 de la Sala Procesal Administrativa en autos “VAZQUEZ NINFA ROSA C/PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1344/04). A partir de lo expuesto, es que corresponde elevar el mismo otorgado para uno de los niños a la suma de $ 100.000, (cfr. “ROMERO VANESA ALEJANDRA C/ BARETTA MARIA ROSA Y OTROS S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”, EXP Nº 382072/2008), (art. 165 del C.P.C. y C.). (del voto del Dr. Pascuarelli).
3.- Considerando los padecimientos sufridos como consecuencia de la desaparición de su compañero y padre de sus hijos, el devenir traumático de los hechos, la situación de desamparo por la que debió atravesar al encontrarse cursando un embarazo al momento del hecho luctuoso, como también que debió afrontar sola la crianza de su hijo sin ayuda de su progenitor, “la angustia provocada por la falta de imagen paterna en su hijo menor, la inseguridad e inestabilidad emocional que le provocó la muerte abrupta de su concubino y demás conclusiones de la pericia psicológica”, corresponde elevar el monto por el rubro daño moral para la concubina, a la suma de $ 80.000. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría parcial).
4.- La concubina posee legitimación activa para reclamar el daño patrimonial ocasionado por la muerte de su pareja en un accidente de tránsito, pues: “El daño material presumido por el fallecimiento que se desprende de la interpretación de la segunda parte de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil que rige la cuestión, según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, consistente en lo necesario para la “subsistencia de la viuda e hijos del muerto” (lo que se ha denominado gastos alimentarios, es decir lo que el causante destinaba para la asistencia material y económica de sus familiares más directos) comprende sólo a los herederos forzosos. Empero ello no quita que por vía del art. 1079 CC se admita el resarcimiento de la conviviente. Acoto, a mayor abundamiento, que el nuevo Cód. Civil y Comercial también incluye a la conviviente dentro del daño presumido (art. 1745 CCCN), lo que —insisto— como argumento interpretativo debe ser tenido en cuenta para decidir y aplicar el régimen derogado (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN)” (Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, Sala II, “Espil, María Inés y otro/a c. Apilar SA y otro/a s/ daños y perj. estado (uso autom. s/ lesiones), 17/11/2016). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
5.- Para valorar el daño material ocasionado por la muerte del concubino, basta una razonable verosimilitud o una seria probabilidad objetiva, y en función de las circunstancias del caso. En esa senda, son pocos los datos que brinda la causa, solo se sabe que la concubina estaba embarazada cuando muere su compañero, que en ese momento ella tenía 18 y él 17 años, que el hijo de ambos, nació 5 meses después que falleciera su padre; que la conviviente al año siguiente tuvo otra hija, fruto de otra relación que inició con posterioridad pero se truncó. En cuanto a los ingresos de la pareja durante la convivencia, se acredita que ambos trabajaban y que a ella le pagaban una beca y la ayudaba su madre, mientras que a él, “lo ayudaba su mamá y su padrastro.. y trabajaba con su hermano mayor en albañilería” (ver informe ambiental). Estos datos, a mi criterio, no impiden considerar que el futuro de los jóvenes no tuviera posibilidades de mejorar, pero no puede dejar de ponderarse la realidad económica que tenían en el tiempo previo al accidente, y que a mi criterio determina que el importe fijado en la anterior instancia, deba confirmarse. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial y que hace la mayoría).
6.- Es indudable que la actora ha sufrido perturbaciones espirituales ligadas a la incertidumbre, desamparo e inseguridad que provoca la muerte de su compañero, de lo que da cuenta la pericia psicológica y que resalta el voto de mi colega, así como las conclusiones del informe ambiental, pero la ausencia de mayores elementos que permitan redimensionar el daño más allá de los parámetros genéricos, aunando a ello el factor edad, me impide adherir al monto que propicia mi colega. En cambio, juzgo prudente fijar el resarcimiento por daño moral a favor de la concubina, en la suma de $65.000,00. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia y que hace la mayoría).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Como explica Zavala de González “la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea, normalmente, repercusiones económicas disvaliosas para el sobreviviente, en razón de la privación de asistencia que el muerto brindaba, por vía de aporte dinerarios, o de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia, tanto más necesario cuando hay hijos comunes a los que sostener y educar” (cf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Perjuicios económicos por muerte”, T° 2, p. 158)”, (CNCiv. y Com. de Azúl, Sala II, en autos “C., M. E. c. M., H. S. y otros s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, 27/03/2019, Información Legal, AR/JUR/3132/2019), y que ello quedó acreditado en autos, corresponde elevar la suma estimada en concepto de ayuda económica a favor de la concubina al 20%, es decir a $ 307.600. (cfr. CNCiv. y Com. de Azul, Sala II, en autos citados precedentemente y esta Sala en autos “MERINO CRISPINO MOISES Y OTROS CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS S/D.Y P. - MALA PRAXIS”, EXP Nº 383014/2008). (del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- “Para la determinación del [monto en concepto de daño moral], ha de jugar de manera fundamental la situación de los hijos menores, privados en forma prematura de la figura paterna, como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, de su asistencia espiritual y material, a una edad, en la que ese sostén asume particular significación (cfr. CSJN Fallos 317:1006)”, (STJ, Ac. 66/2012 de la Sala Procesal Administrativa en autos “VAZQUEZ NINFA ROSA C/PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1344/04). A partir de lo expuesto, es que corresponde elevar el mismo otorgado para uno de los niños a la suma de $ 100.000, (cfr. “ROMERO VANESA ALEJANDRA C/ BARETTA MARIA ROSA Y OTROS S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”, EXP Nº 382072/2008), (art. 165 del C.P.C. y C.). (del voto del Dr. Pascuarelli).

3.- Considerando los padecimientos sufridos como consecuencia de la desaparición de su compañero y padre de sus hijos, el devenir traumático de los hechos, la situación de desamparo por la que debió atravesar al encontrarse cursando un embarazo al momento del hecho luctuoso, como también que debió afrontar sola la crianza de su hijo sin ayuda de su progenitor, “la angustia provocada por la falta de imagen paterna en su hijo menor, la inseguridad e inestabilidad emocional que le provocó la muerte abrupta de su concubino y demás conclusiones de la pericia psicológica”, corresponde elevar el monto por el rubro daño moral para la concubina, a la suma de $ 80.000. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría parcial).

4.- La concubina posee legitimación activa para reclamar el daño patrimonial ocasionado por la muerte de su pareja en un accidente de tránsito, pues: “El daño material presumido por el fallecimiento que se desprende de la interpretación de la segunda parte de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil que rige la cuestión, según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, consistente en lo necesario para la “subsistencia de la viuda e hijos del muerto” (lo que se ha denominado gastos alimentarios, es decir lo que el causante destinaba para la asistencia material y económica de sus familiares más directos) comprende sólo a los herederos forzosos. Empero ello no quita que por vía del art. 1079 CC se admita el resarcimiento de la conviviente. Acoto, a mayor abundamiento, que el nuevo Cód. Civil y Comercial también incluye a la conviviente dentro del daño presumido (art. 1745 CCCN), lo que —insisto— como argumento interpretativo debe ser tenido en cuenta para decidir y aplicar el régimen derogado (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN)” (Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, Sala II, “Espil, María Inés y otro/a c. Apilar SA y otro/a s/ daños y perj. estado (uso autom. s/ lesiones), 17/11/2016). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

5.- Para valorar el daño material ocasionado por la muerte del concubino, basta una razonable verosimilitud o una seria probabilidad objetiva, y en función de las circunstancias del caso. En esa senda, son pocos los datos que brinda la causa, solo se sabe que la concubina estaba embarazada cuando muere su compañero, que en ese momento ella tenía 18 y él 17 años, que el hijo de ambos, nació 5 meses después que falleciera su padre; que la conviviente al año siguiente tuvo otra hija, fruto de otra relación que inició con posterioridad pero se truncó. En cuanto a los ingresos de la pareja durante la convivencia, se acredita que ambos trabajaban y que a ella le pagaban una beca y la ayudaba su madre, mientras que a él, “lo ayudaba su mamá y su padrastro.. y trabajaba con su hermano mayor en albañilería” (ver informe ambiental). Estos datos, a mi criterio, no impiden considerar que el futuro de los jóvenes no tuviera posibilidades de mejorar, pero no puede dejar de ponderarse la realidad económica que tenían en el tiempo previo al accidente, y que a mi criterio determina que el importe fijado en la anterior instancia, deba confirmarse. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial y que hace la mayoría).

6.- Es indudable que la actora ha sufrido perturbaciones espirituales ligadas a la incertidumbre, desamparo e inseguridad que provoca la muerte de su compañero, de lo que da cuenta la pericia psicológica y que resalta el voto de mi colega, así como las conclusiones del informe ambiental, pero la ausencia de mayores elementos que permitan redimensionar el daño más allá de los parámetros genéricos, aunando a ello el factor edad, me impide adherir al monto que propicia mi colega. En cambio, juzgo prudente fijar el resarcimiento por daño moral a favor de la concubina, en la suma de $65.000,00. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia y que hace la mayoría).

15/10/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha