"BAHAMONDE NELSON GABRIEL C/ OCCHI HUGO LUIS Y OTRO S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: JZA1S2 Expte. 35.831/2017.Fecha de la Resolución: 10/09/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR | COMUNICACIÓN FEHACIENTE | INCUMPLIMIENTO | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
El despido, tanto directo como indirecto, es un acto jurídico unilateral calificado como negocial derogatorio, y como tal se manifiesta mediante una declaración de voluntad que se perfecciona desde el momento en que llega a la esfera de conocimiento del destinatario, de allí que el art. 243 exige –conforme lo ha sostenido esta Sala, en su actual integración, en la causa “Gómez Juan Pablo c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ despido” (Ac. de fecha 29 de marzo de 2016, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)- que tanto el despido formulado por el empleador como la denuncia del contrato fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el cese del vínculo laboral; prescribiendo también la invariabilidad de la causa del distracto. En el caso, no se encuentra acreditado que el accionante haya comunicado su decisión de considerarse en situación de despido, y más allá de no soslayar los términos de la pieza postal remitida por el actor en respuesta a la despachada por el empleador, en modo alguno resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentada la exigencia previstas en el art. 243 de la LCT, por lo cual la decisión de la sentenciante en el pronunciamiento puesto en crisis, que rechaza la demanda, es ajustada a derecho y consecuentemente corresponde que la misma sea confirmada.
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El despido, tanto directo como indirecto, es un acto jurídico unilateral calificado como negocial derogatorio, y como tal se manifiesta mediante una declaración de voluntad que se perfecciona desde el momento en que llega a la esfera de conocimiento del destinatario, de allí que el art. 243 exige –conforme lo ha sostenido esta Sala, en su actual integración, en la causa “Gómez Juan Pablo c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ despido” (Ac. de fecha 29 de marzo de 2016, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala)- que tanto el despido formulado por el empleador como la denuncia del contrato fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el cese del vínculo laboral; prescribiendo también la invariabilidad de la causa del distracto. En el caso, no se encuentra acreditado que el accionante haya comunicado su decisión de considerarse en situación de despido, y más allá de no soslayar los términos de la pieza postal remitida por el actor en respuesta a la despachada por el empleador, en modo alguno resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentada la exigencia previstas en el art. 243 de la LCT, por lo cual la decisión de la sentenciante en el pronunciamiento puesto en crisis, que rechaza la demanda, es ajustada a derecho y consecuentemente corresponde que la misma sea confirmada.

10/09/2019

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