"RIGAZIO GUSTAVO ATILIO C/ YPF S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 442389/2011.Fecha de la Resolución: 29/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | SUBCONTRATACIÓN | ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA | EMPLEADOR | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | RETENCIÓN DE APORTES PREVISIONALES | MULTA LABORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Es responsable solidariamente la demandada [quien tiene como principal objeto de su actividad la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos] por los incumplimientos de las obligaciones ante el trabajador de la empresa de servicios contratada, toda vez que la misma accionada enunció que ante la necesidad de ejecutar ciertas tareas relacionadas con la exploración de lugares en donde realiza su actividad contrató a la empresa por contar con los recursos, la capacidad y la experiencia necesaria para la prestación del servicio contratado.
2.- Toda vez que la multa reclamada responde al incumplimiento de una obligación que sólo puede realizar el empleador por contar con la información pertinente, no puede condenarse por las consecuencias de su incumplimiento a la principal y corresponde que el fallo atacado, en cuanto condena al pago de la multa del art. 80 LCT, sea revocado.
3.- Corresponde que la empresa principal responsada solidariamente con la empresa de servicios contratada por el pago de la multa del art. 132 bis de la LCT, pues el fundamento de la solidaridad impuesta por el art. 30 de la LCT, radica en el incumplimiento en exigir a la contratista o subcontratista el CUIL de cada uno de los trabajadores, la constancia de pago de las remuneraciones y la copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, imponiéndole un deber de control.
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1.- Es responsable solidariamente la demandada [quien tiene como principal objeto de su actividad la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos] por los incumplimientos de las obligaciones ante el trabajador de la empresa de servicios contratada, toda vez que la misma accionada enunció que ante la necesidad de ejecutar ciertas tareas relacionadas con la exploración de lugares en donde realiza su actividad contrató a la empresa por contar con los recursos, la capacidad y la experiencia necesaria para la prestación del servicio contratado.

2.- Toda vez que la multa reclamada responde al incumplimiento de una obligación que sólo puede realizar el empleador por contar con la información pertinente, no puede condenarse por las consecuencias de su incumplimiento a la principal y corresponde que el fallo atacado, en cuanto condena al pago de la multa del art. 80 LCT, sea revocado.

3.- Corresponde que la empresa principal responsada solidariamente con la empresa de servicios contratada por el pago de la multa del art. 132 bis de la LCT, pues el fundamento de la solidaridad impuesta por el art. 30 de la LCT, radica en el incumplimiento en exigir a la contratista o subcontratista el CUIL de cada uno de los trabajadores, la constancia de pago de las remuneraciones y la copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, imponiéndole un deber de control.

29/10/2019

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