"CORGATELLI ALEJANDRO CEFERINO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENÉRICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 501726/2013.Fecha de la Resolución: 17/09/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO DISCRIMINATORIO | NULIDAD DEL DESPIDO | DAÑO MORAL | REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO | SALARIOS CAÍDOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta discriminatorio el despido dispuesto, en tanto los indicios invocados por el actor han sido acreditados, ya que los mismos resultan precisos o idóneos de lo que pueda presumirse el hecho invocado y que ante ello, la inactividad probatoria de la empleadora fue total. Máxime que, examinadas las declaraciones testimoniales no se advierte de las mismas que haya existido un motivo cierto y concreto para despedirlo por bajo rendimiento y que conociendo su empleador el problema de salud padecido el distracto se produjo en ese contexto, lo que sumado a los indicios ya indicados, corroboran un acto discriminatorio, violatorio de lo prescripto por el art. 1 de la Ley 23.592, por lo que corresponde ordenar su reinstalación laboral inmediata y la reparación por el daño moral padecido, que lo justiprecio en el 80% de la indemnización por antigüedad.
2.- La figura del art. 245 LCT no es un instituto que garantice impunidad al empleador para llevar adelante actos discriminatorios vulnerando mandas expresas del art. 14 bis, 16 y 75 (inc. 22) de la Constitución Nacional, art. 17, 81 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y art.1º de la ley 23.592; disfrazando su comportamiento y ocultando la verdadera motivación del distracto, en este caso invocando una falsa causa en su labor como justificativo del despido. En tanto, en autos ha quedado probada la configuración de un supuesto de discriminación susceptible de ser encuadrado en el art. 1° de la ley 23.592, cabe el resarcimiento en concepto de daño moral establecido.
3.- “En cuanto a la condena a abonarle al actor los salarios caídos desde la ruptura del vínculo hasta la efectiva reincorporación, cabe observar que constituye una lógica derivación de la nulificación de la medida rescisoria, pues lo resuelto en el punto por aplicación de la ley 23.592 y demás disposiciones citadas no implica ni más ni menos que –como dijera este Tribunal en otra ocasión- “… considerar la subsistencia del vínculo laboral y, por ende, de conformidad con lo normado por el art. 103 de la L.C.T., la procedencia de los salarios caídos hasta la efectiva reinstalación..” (cfr. CNTrab Sala IX, “Espinosa, Raúl Marcos c/ Fate S.A s/ Juicio sumarísimo”, Sentencia Nro. 16.136/ 18/3/10 y “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/reincorporación”, Sentencia 23/05/2012- Cita on line: AR/JUR/25029/2012).
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1.- Resulta discriminatorio el despido dispuesto, en tanto los indicios invocados por el actor han sido acreditados, ya que los mismos resultan precisos o idóneos de lo que pueda presumirse el hecho invocado y que ante ello, la inactividad probatoria de la empleadora fue total. Máxime que, examinadas las declaraciones testimoniales no se advierte de las mismas que haya existido un motivo cierto y concreto para despedirlo por bajo rendimiento y que conociendo su empleador el problema de salud padecido el distracto se produjo en ese contexto, lo que sumado a los indicios ya indicados, corroboran un acto discriminatorio, violatorio de lo prescripto por el art. 1 de la Ley 23.592, por lo que corresponde ordenar su reinstalación laboral inmediata y la reparación por el daño moral padecido, que lo justiprecio en el 80% de la indemnización por antigüedad.

2.- La figura del art. 245 LCT no es un instituto que garantice impunidad al empleador para llevar adelante actos discriminatorios vulnerando mandas expresas del art. 14 bis, 16 y 75 (inc. 22) de la Constitución Nacional, art. 17, 81 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y art.1º de la ley 23.592; disfrazando su comportamiento y ocultando la verdadera motivación del distracto, en este caso invocando una falsa causa en su labor como justificativo del despido. En tanto, en autos ha quedado probada la configuración de un supuesto de discriminación susceptible de ser encuadrado en el art. 1° de la ley 23.592, cabe el resarcimiento en concepto de daño moral establecido.

3.- “En cuanto a la condena a abonarle al actor los salarios caídos desde la ruptura del vínculo hasta la efectiva reincorporación, cabe observar que constituye una lógica derivación de la nulificación de la medida rescisoria, pues lo resuelto en el punto por aplicación de la ley 23.592 y demás disposiciones citadas no implica ni más ni menos que –como dijera este Tribunal en otra ocasión- “… considerar la subsistencia del vínculo laboral y, por ende, de conformidad con lo normado por el art. 103 de la L.C.T., la procedencia de los salarios caídos hasta la efectiva reinstalación..” (cfr. CNTrab Sala IX, “Espinosa, Raúl Marcos c/ Fate S.A s/ Juicio sumarísimo”, Sentencia Nro. 16.136/ 18/3/10 y “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/reincorporación”, Sentencia 23/05/2012- Cita on line: AR/JUR/25029/2012).

17/09/2019

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