"RIVAS ELISEO JESUS C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 50433/2017.Fecha de la Resolución: 05/09/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | BAREMO | INFORME PERICIAL | INDEMNIZACIÓN | INCAPACIDAD PSICOLÓGICARecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- El baremo oficial es la guía principal para determinar las incapacidades laborativas en el marco de la LRT, más si en el caso de una patología no prevista puede ser integrado, mucho más cuando como en el presente se trata de una enfermedad profesional expresamente listada en el Dec. 658/96, probada la presencia del agente de riesgo en el ambiente laboral del trabajador según prueba testimonial y pericial, y es el Decreto 659/96 el que no reconoce el porcentaje de incapacidad auditiva por ser menor a los 100 db. Que se trate de una incapacidad baja no implica que no deba ser resarcida, máxime cuando se trata del régimen especial de riesgos del trabajo, pudiéndose estar a lo estimado por el perito en base a otras tablas de evaluación.
2.- Es procedente indemnizar el actor por la hipoacusia bilateral y simétrica que padece, toda vez que el resultado arrojado por la pericia médica da cuenta clara de la existencia de la disminución auditiva compatible con el trauma acústico, lo que no ha sido objetado en forma alguna por la contraria. Es decir, en autos ha quedado debidamente acreditada la patología calificada como enfermedad profesional por el decreto mencionado, su relación causal con el trabajo desempeñado por el trabajador, y la existencia de incapacidad laboral.
3.- No es necesario tratar la medida extrema de declarar la inconstitucionalidad del baremo, pudiendo ser integrado en base a los principios constitucionales y demás normas laborales invocadas por la recurrente, como asimismo por el objetivo reparatorio de la ley especial (art. 3 del CCyC y 1 inc. 2. b de la ley 24.557).
4.- En este caso concreto, decidir de esta manera no implica apartarse de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, ya que se trata en realidad de una patología no prevista y esta interpretación no inaplica ni se aparta de ese dispositivo, en tanto expresa que los tribunales deben ajustar sus decisiones a lo dispuesto en el Decreto 659/96 y 658/96, siempre en el marco de la legislación del trabajo, de las normas supralegales y de las normas constitucionales.
5.- En relación al segundo agravio referido a la procedencia de la incapacidad psicológica como secuela de la enfermedad profesional materia de autos (hipoacusia sensorial), y luego de una cuidadosa lectura de lo dictaminado por la perito psicóloga, el actor no ha logrado acreditar el nexo de causalidad adecuado entre la patología dictaminada, esto es una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, con un 10% de incapacidad, con la hipoacusia perceptiva demostrada en autos.
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1.- El baremo oficial es la guía principal para determinar las incapacidades laborativas en el marco de la LRT, más si en el caso de una patología no prevista puede ser integrado, mucho más cuando como en el presente se trata de una enfermedad profesional expresamente listada en el Dec. 658/96, probada la presencia del agente de riesgo en el ambiente laboral del trabajador según prueba testimonial y pericial, y es el Decreto 659/96 el que no reconoce el porcentaje de incapacidad auditiva por ser menor a los 100 db. Que se trate de una incapacidad baja no implica que no deba ser resarcida, máxime cuando se trata del régimen especial de riesgos del trabajo, pudiéndose estar a lo estimado por el perito en base a otras tablas de evaluación.

2.- Es procedente indemnizar el actor por la hipoacusia bilateral y simétrica que padece, toda vez que el resultado arrojado por la pericia médica da cuenta clara de la existencia de la disminución auditiva compatible con el trauma acústico, lo que no ha sido objetado en forma alguna por la contraria. Es decir, en autos ha quedado debidamente acreditada la patología calificada como enfermedad profesional por el decreto mencionado, su relación causal con el trabajo desempeñado por el trabajador, y la existencia de incapacidad laboral.

3.- No es necesario tratar la medida extrema de declarar la inconstitucionalidad del baremo, pudiendo ser integrado en base a los principios constitucionales y demás normas laborales invocadas por la recurrente, como asimismo por el objetivo reparatorio de la ley especial (art. 3 del CCyC y 1 inc. 2. b de la ley 24.557).

4.- En este caso concreto, decidir de esta manera no implica apartarse de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773, ya que se trata en realidad de una patología no prevista y esta interpretación no inaplica ni se aparta de ese dispositivo, en tanto expresa que los tribunales deben ajustar sus decisiones a lo dispuesto en el Decreto 659/96 y 658/96, siempre en el marco de la legislación del trabajo, de las normas supralegales y de las normas constitucionales.

5.- En relación al segundo agravio referido a la procedencia de la incapacidad psicológica como secuela de la enfermedad profesional materia de autos (hipoacusia sensorial), y luego de una cuidadosa lectura de lo dictaminado por la perito psicóloga, el actor no ha logrado acreditar el nexo de causalidad adecuado entre la patología dictaminada, esto es una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, con un 10% de incapacidad, con la hipoacusia perceptiva demostrada en autos.

05/09/2019

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