"TROPAN CELIA C/ CATALAN ALBERTO SOMBRA S/ DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORIA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 47237/2016.Fecha de la Resolución: 22/05/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo S/N.Tema(s): DERECHO CIVIL | PROCESO SUCESORIO | INDIGNIDAD | CAUSALES DE INDIGNIDAD | PATRIA POTESTAD | OBLIGACIONES DE LOS PADRES | ALIMENTOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe revocarse la sentencia que desestimó la declaración de indignidad sucesoria del padre de la causante, pues se encuentra plenamente demostrado que el accionado incumplió con su deber de prestar alimentos a su hija y teniendo presente que una de las causales de indignidad en la cual la actora basó la acción tiene un propósito moralizador claro, es injusto que el padre que se sustrajo del cumplimiento de sus deberes alimentarios pretenda recibir los beneficios de la herencia de uno a quien no alimentó, por lo que corresponde excluirlo de la sucesión de su hija en virtud de lo dispuesto por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
2.- El ordenamiento de fondo no exige como requisito para iniciar la acción de indignidad que en el escrito de demanda se establezcan los bienes que integran el acervo, como así tampoco que se haya dado inicio al proceso sucesorio (el art. 2283 del CCyCN se refiere a la apertura de la sucesión, momento este que se condice con la muerte del causante), sin pasar por alto las expresas disposiciones de los arts. 2277 y 2285 del ordenamiento jurídico citado- que no resulta procedente desestimar una acción de indignidad sucesoria sobre la base de lo manifestado por los herederos en la sucesión.
3.- La indignidad puede definirse como la sanción operada por medio de una sentencia judicial y, a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. El indigno es capaz de suceder y el llamamiento se efectiviza, pero está sometido a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión; es decir que aquél [el indigno] no está imposibilitado de convertirse en sucesor, sino que obtenida la declaración judicial que así lo califique no podrá continuar siendo sucesor (cfr. Maffía, “Manuel de Derecho Sucesorio” Tomo 1, 1era. Edición, actualizada y aumentada, pág. 75 y ss., Ed. Depalma).
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1.- Debe revocarse la sentencia que desestimó la declaración de indignidad sucesoria del padre de la causante, pues se encuentra plenamente demostrado que el accionado incumplió con su deber de prestar alimentos a su hija y teniendo presente que una de las causales de indignidad en la cual la actora basó la acción tiene un propósito moralizador claro, es injusto que el padre que se sustrajo del cumplimiento de sus deberes alimentarios pretenda recibir los beneficios de la herencia de uno a quien no alimentó, por lo que corresponde excluirlo de la sucesión de su hija en virtud de lo dispuesto por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.

2.- El ordenamiento de fondo no exige como requisito para iniciar la acción de indignidad que en el escrito de demanda se establezcan los bienes que integran el acervo, como así tampoco que se haya dado inicio al proceso sucesorio (el art. 2283 del CCyCN se refiere a la apertura de la sucesión, momento este que se condice con la muerte del causante), sin pasar por alto las expresas disposiciones de los arts. 2277 y 2285 del ordenamiento jurídico citado- que no resulta procedente desestimar una acción de indignidad sucesoria sobre la base de lo manifestado por los herederos en la sucesión.

3.- La indignidad puede definirse como la sanción operada por medio de una sentencia judicial y, a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. El indigno es capaz de suceder y el llamamiento se efectiviza, pero está sometido a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión; es decir que aquél [el indigno] no está imposibilitado de convertirse en sucesor, sino que obtenida la declaración judicial que así lo califique no podrá continuar siendo sucesor (cfr. Maffía, “Manuel de Derecho Sucesorio” Tomo 1, 1era. Edición, actualizada y aumentada, pág. 75 y ss., Ed. Depalma).

22/05/2019

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