"IRIGARAY DARIO HERNAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 522728/2018.Fecha de la Resolución: 05/11/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | HABEAS DATA | REGISTRO VERAZ | ERRÓNEA INCLUSIÓN | CADUCIDAD | PLAZO | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA | SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA | BIEN JURÍDICO PROTEGIDO | PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe rechazarse el plateo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 2307, y en consecuencia, confirmarse la sentencia de grado, ya que recién lo hace luego que la accionada contesta su demanda, cuando pudo haberlo hecho al momento de interponer esta acción, máxime que no se dan en el caso, motivos serios, contundentes, fundados y de suficiente gravedad para declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada. El incumplimiento de una carga por parte del propio interesado no puede ser invocado por él, para cuestionar la validez constitucional de un precepto legal que no solo le confiere un plazo razonable para el ejercicio y protección de su derecho, sino que le otorga la posibilidad de repetir dicho procedimiento si como consecuencia de su falta de diligencia el plazo hubiese vencido. A mayor abundamiento, el actor cuenta además de esta vía excepcional prevista para situaciones de urgencia, con la posibilidad de accionar por las vías ordinarias pertinentes. (del voto del Dr. Ghisini en minoría).
2.- Habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar que, haciendo lugar al recurso del actor, se revoque en todas sus partes el pronunciamiento de primera instancia, declarándose que en el presente caso resulta inconstitucional la exigencia establecida en el art. 7º de la Ley 2307 en punto al plazo allí regulado, resultando admisible la acción para que continúe tramitando conforme su estado, pues el actor no se limita a controvertir un acto único originario, sino también que la demandada siga omitiendo en forma arbitraria e ilegal rectificar su condición de deudor, que aquel sostiene es falsa. A su vez, que para hacerla cesar, y antes de promover esta acción, el damnificado intimó en forma extrajudicial. Que en sustento de su planteo de inconstitucionalidad, invocó un episodio posterior y previo a la apertura a prueba, consistente en haber recibido una intimación de pago y derivada de la misma información cuyos efectos pretende hacer cesar, cuando la accionada niega que haya sido su cliente, que registrara línea a su nombre y poseer deuda alguna con su parte. En definitiva la aplicación en el caso de lo establecido en la citada normativa importa consagrar un innecesario e irrazonable recaudo para acceder a la justicia, cuando como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso, se persigue la protección de derechos fundamentales que incluso trascienden el plano patrimonial. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
3.- Teniendo en cuenta que la afectación del derecho constitucional resguardada por esta garantía se produciría de forma continuada por la información falsa (de los hechos alegados por las partes surge que el actor figura como deudor en Veraz debido a la información proporcionada por la demandada, se le requirió el pago y la propia empresa reconoce que no es cliente ni pose deuda) considero que resulta aplicable lo sostenido respecto a la acción de amparo. En autos “NOVAU MARIA CRISTINA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO” (JNQLA6 EXP Nº 509359/2016), entre otros, adherí al voto de la Dra. Pamphile respecto a que el recaudo temporal de interposición de la acción de amparo (término de caducidad) choca con las disposiciones constitucionales locales y no puede ser un obstáculo para la admisión. (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).
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1.- Debe rechazarse el plateo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 2307, y en consecuencia, confirmarse la sentencia de grado, ya que recién lo hace luego que la accionada contesta su demanda, cuando pudo haberlo hecho al momento de interponer esta acción, máxime que no se dan en el caso, motivos serios, contundentes, fundados y de suficiente gravedad para declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada. El incumplimiento de una carga por parte del propio interesado no puede ser invocado por él, para cuestionar la validez constitucional de un precepto legal que no solo le confiere un plazo razonable para el ejercicio y protección de su derecho, sino que le otorga la posibilidad de repetir dicho procedimiento si como consecuencia de su falta de diligencia el plazo hubiese vencido. A mayor abundamiento, el actor cuenta además de esta vía excepcional prevista para situaciones de urgencia, con la posibilidad de accionar por las vías ordinarias pertinentes. (del voto del Dr. Ghisini en minoría).

2.- Habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar que, haciendo lugar al recurso del actor, se revoque en todas sus partes el pronunciamiento de primera instancia, declarándose que en el presente caso resulta inconstitucional la exigencia establecida en el art. 7º de la Ley 2307 en punto al plazo allí regulado, resultando admisible la acción para que continúe tramitando conforme su estado, pues el actor no se limita a controvertir un acto único originario, sino también que la demandada siga omitiendo en forma arbitraria e ilegal rectificar su condición de deudor, que aquel sostiene es falsa. A su vez, que para hacerla cesar, y antes de promover esta acción, el damnificado intimó en forma extrajudicial. Que en sustento de su planteo de inconstitucionalidad, invocó un episodio posterior y previo a la apertura a prueba, consistente en haber recibido una intimación de pago y derivada de la misma información cuyos efectos pretende hacer cesar, cuando la accionada niega que haya sido su cliente, que registrara línea a su nombre y poseer deuda alguna con su parte. En definitiva la aplicación en el caso de lo establecido en la citada normativa importa consagrar un innecesario e irrazonable recaudo para acceder a la justicia, cuando como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso, se persigue la protección de derechos fundamentales que incluso trascienden el plano patrimonial. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

3.- Teniendo en cuenta que la afectación del derecho constitucional resguardada por esta garantía se produciría de forma continuada por la información falsa (de los hechos alegados por las partes surge que el actor figura como deudor en Veraz debido a la información proporcionada por la demandada, se le requirió el pago y la propia empresa reconoce que no es cliente ni pose deuda) considero que resulta aplicable lo sostenido respecto a la acción de amparo. En autos “NOVAU MARIA CRISTINA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO” (JNQLA6 EXP Nº 509359/2016), entre otros, adherí al voto de la Dra. Pamphile respecto a que el recaudo temporal de interposición de la acción de amparo (término de caducidad) choca con las disposiciones constitucionales locales y no puede ser un obstáculo para la admisión. (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).

05/11/2019

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