“PROTECCION TOTAL PATAGONICA S.R.L. C/ GOMEZ ACOSTA PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 50634/2017.Fecha de la Resolución: 12/12/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR | DEBER DE NO CONCURRENCIA | COMPETENCIA DESLEAL | INJURIA LABORAL | RESPONSABILIDAD CIVIL | FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta ajustada a derecho la sentencia de grado que rechaza la acción intentada por descalificar la conducta del trabajador demandado como violatoria del deber de no concurrencia, al entender que éste no se prolonga luego de finalizado el vínculo laboral, en tanto esta conclusión del sentenciante no logra ser conmovida por los agravios desarrollados por el apelante, quien tampoco cuestiona las circunstancias fácticas que tiene en cuenta el a quo. En este aspecto, la jurisprudencia sostiene, y comparto, que: “El hecho de que un trabajador, una semana antes de ser despedido, constituyera una sociedad para desempeñarse en la misma rama de servicios y productos que su empleadora no puede ser considerado un acto de competencia desleal susceptible de generar responsabilidad si no se verificó una afectación a los intereses de esta última, pues así lo requiere el art. 88 de la Ley 20.744, máxime cuando el inicio de actividades se materializó una vez finalizado el vínculo”. Y, luego de realizado un minucioso análisis de la prueba colectada a lo largo del litigio, no encuentro demostrado en lo más mínimo que existiera un acto de competencia desleal por parte del accionado, pues no se ha demostrado una captación indebida de clientes, mediante un aprovechamiento indebido del esfuerzo del competidor o mediante maniobras tendientes a dañarlo o destruirlo.
2.- Para la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil que pretende la actora, además de acreditar el incumplimiento de una obligación legal o contractual (en este caso los arts. 85 y 88 de la LCT, y el convenio de confidencialidad), deben demostrarse los restantes elementos de procedencia de este tipo de responsabilidad, esto es, el factor de atribución, el daño y la relación adecuada de causalidad, lo que no sucede en el caso.
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1.- Resulta ajustada a derecho la sentencia de grado que rechaza la acción intentada por descalificar la conducta del trabajador demandado como violatoria del deber de no concurrencia, al entender que éste no se prolonga luego de finalizado el vínculo laboral, en tanto esta conclusión del sentenciante no logra ser conmovida por los agravios desarrollados por el apelante, quien tampoco cuestiona las circunstancias fácticas que tiene en cuenta el a quo. En este aspecto, la jurisprudencia sostiene, y comparto, que: “El hecho de que un trabajador, una semana antes de ser despedido, constituyera una sociedad para desempeñarse en la misma rama de servicios y productos que su empleadora no puede ser considerado un acto de competencia desleal susceptible de generar responsabilidad si no se verificó una afectación a los intereses de esta última, pues así lo requiere el art. 88 de la Ley 20.744, máxime cuando el inicio de actividades se materializó una vez finalizado el vínculo”. Y, luego de realizado un minucioso análisis de la prueba colectada a lo largo del litigio, no encuentro demostrado en lo más mínimo que existiera un acto de competencia desleal por parte del accionado, pues no se ha demostrado una captación indebida de clientes, mediante un aprovechamiento indebido del esfuerzo del competidor o mediante maniobras tendientes a dañarlo o destruirlo.

2.- Para la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil que pretende la actora, además de acreditar el incumplimiento de una obligación legal o contractual (en este caso los arts. 85 y 88 de la LCT, y el convenio de confidencialidad), deben demostrarse los restantes elementos de procedencia de este tipo de responsabilidad, esto es, el factor de atribución, el daño y la relación adecuada de causalidad, lo que no sucede en el caso.

12/12/2019

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