"SALINAS DANIELA ALEJANDRA C/ FAMAR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACIÓN O CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 503959/2014.Fecha de la Resolución: 10/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | CONTRATO DE TRABAJO | CATEGORIA LABORAL | VENDEDOR | PRODUCTOS A DOMICILIO | FECHA DE INGRESO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | RECHAZO | REGULACIÓN DE HONORARIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia que consideró acreditada la categoría del actor como viajante de comercio debe revocarse, pues si bien la actora se dedicaba a la venta de productos a domicilio, y a partir de ello puede ser incluida en la categoría profesional de viajante de comercio, lo que no se ha acreditado es que esa actividad la desarrollara para la demandada, teniendo en cuenta que la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo. Por ende debe estarse a la categoría profesional reconocida por la demandada: vendedor B.
2.- Dado que los testigos no han podido relacionar la relación tenida con la actora con la accionada, va de suyo que este déficit alcanza a las fechas de ingreso por ellos indicadas.
3.- El despido indirecto del trabajador no resulta ajustado a derecho en tanto no ha existido ni omisión de registración ni errónea registración por parte de la demandada. Esto determina que se deje sin efecto la condena al pago de los distintos rubros que integran esa condena.
4.- Debe revocarse la codena solidaria respecto de los codemandados, si no ha existiendo déficits en la registración de la relación laboral de la demandante.
5.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de la sentencia de primera instancia, y se fijan los emolumentos por la labor en dicha instancia en el 22,4% de la base regulatoria (compuesta por el monto de demanda con más sus intereses liquidados de conformidad con la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha de interposición de la acción y hasta la de la sentencia de grado, conforme art. 20, ley 1.594) para el letrado apoderado de la parte demandada (esta regulación comprende la actuación profesional del letrado por los tres demandados); y 15,68% de la base regulatoria para el letrado apoderado de la parte actora, todo de acuerdo con lo prescripto por los arts. 6, 7, y 10 de la ley arancelaria.
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1.- La sentencia que consideró acreditada la categoría del actor como viajante de comercio debe revocarse, pues si bien la actora se dedicaba a la venta de productos a domicilio, y a partir de ello puede ser incluida en la categoría profesional de viajante de comercio, lo que no se ha acreditado es que esa actividad la desarrollara para la demandada, teniendo en cuenta que la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo. Por ende debe estarse a la categoría profesional reconocida por la demandada: vendedor B.

2.- Dado que los testigos no han podido relacionar la relación tenida con la actora con la accionada, va de suyo que este déficit alcanza a las fechas de ingreso por ellos indicadas.

3.- El despido indirecto del trabajador no resulta ajustado a derecho en tanto no ha existido ni omisión de registración ni errónea registración por parte de la demandada. Esto determina que se deje sin efecto la condena al pago de los distintos rubros que integran esa condena.

4.- Debe revocarse la codena solidaria respecto de los codemandados, si no ha existiendo déficits en la registración de la relación laboral de la demandante.

5.- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de la sentencia de primera instancia, y se fijan los emolumentos por la labor en dicha instancia en el 22,4% de la base regulatoria (compuesta por el monto de demanda con más sus intereses liquidados de conformidad con la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha de interposición de la acción y hasta la de la sentencia de grado, conforme art. 20, ley 1.594) para el letrado apoderado de la parte demandada (esta regulación comprende la actuación profesional del letrado por los tres demandados); y 15,68% de la base regulatoria para el letrado apoderado de la parte actora, todo de acuerdo con lo prescripto por los arts. 6, 7, y 10 de la ley arancelaria.

10/09/2019

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