"SUCESORES DE M. Z. (ZUÑIGA CARINA GRISELDA Y OTROS) C/ INSCANN S.A Y OTROS S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 405593/2009.Fecha de la Resolución: 27/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | SOLIDARIDAD LABORAL | FALTA DE EXAMEN PREOCUPACIONAL | ENFERMEDAD ACCIDENTE | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | FALTA DE ACREDITACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Si de la prueba producida no se advierten elementos de juicio que lleven a interpretar que durante el período transcurrido desde que el actor dejó de prestar tareas a causa de su situación de salud hasta que intimara a la empleadora, una voluntad inequívoca de abandonar su trabajo, tanto más cuando la renuncia no puede presumirse (conf. art. 58 de LCT) y cuando deben cumplirse los recaudos formales para la validez de la renuncia por parte del trabajador (conf. 240 LCT), justifican el despido indirecto y la aplicación de las indemnizaciones y multas decididas por el a-quo.
2.- En tanto el actor se desempeñó como empleado en relación de dependencia de la empresa que prestaba servicios habituales en las instalaciones y locaciones de las empresas demandadas, cuya actividad principal gira desde el punto de vista comercial en torno a dos productos, a saber: gas y petróleo, sea extrayendo los mismos, o brindado servicios específicos a otras empresas a fin de que las mismas puedan explotar comercialmente los primeros, y que las misma no podían llevar a cabo por cuestiones técnicas su explotación sin las tareas que desarrollaba el actor; tal circunstancia torna operativa la solidaridad prevista en el art. 30 LCT.
3.- Si bien es cierto que no se le realizaron exámenes preocupacionales ni periódicos al actor y que ello en principio constituye una presunción de que el lugar de trabajo sea productor del daño que pueda producir la enfermedad, tal reconocimiento funciona cuando existe una relación de causalidad entre el cuadro de salud del trabajador y sus labores. Pero, dado que el último informe contiene las explicaciones sobre los principios científicos en que se funda, surgiendo que las afecciones que sufriera el actor no guardan casualidad con las tareas que desarrollaba, lo cual importa un valladar para la presunción aludida ante la falta de examen preocupacional.
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1.- Si de la prueba producida no se advierten elementos de juicio que lleven a interpretar que durante el período transcurrido desde que el actor dejó de prestar tareas a causa de su situación de salud hasta que intimara a la empleadora, una voluntad inequívoca de abandonar su trabajo, tanto más cuando la renuncia no puede presumirse (conf. art. 58 de LCT) y cuando deben cumplirse los recaudos formales para la validez de la renuncia por parte del trabajador (conf. 240 LCT), justifican el despido indirecto y la aplicación de las indemnizaciones y multas decididas por el a-quo.

2.- En tanto el actor se desempeñó como empleado en relación de dependencia de la empresa que prestaba servicios habituales en las instalaciones y locaciones de las empresas demandadas, cuya actividad principal gira desde el punto de vista comercial en torno a dos productos, a saber: gas y petróleo, sea extrayendo los mismos, o brindado servicios específicos a otras empresas a fin de que las mismas puedan explotar comercialmente los primeros, y que las misma no podían llevar a cabo por cuestiones técnicas su explotación sin las tareas que desarrollaba el actor; tal circunstancia torna operativa la solidaridad prevista en el art. 30 LCT.

3.- Si bien es cierto que no se le realizaron exámenes preocupacionales ni periódicos al actor y que ello en principio constituye una presunción de que el lugar de trabajo sea productor del daño que pueda producir la enfermedad, tal reconocimiento funciona cuando existe una relación de causalidad entre el cuadro de salud del trabajador y sus labores. Pero, dado que el último informe contiene las explicaciones sobre los principios científicos en que se funda, surgiendo que las afecciones que sufriera el actor no guardan casualidad con las tareas que desarrollaba, lo cual importa un valladar para la presunción aludida ante la falta de examen preocupacional.

27/08/2019

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