"HUAQUIMIL SAAVEDRA EUGENIO ARTIDORO C/ MIRABETTI ROBERTO Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACIÓN O CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III
Legajo: EXP 500765/2013.Fecha de la Resolución: 10/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO | JORNADA LABORAL | REMUNERACIÓN | DIFERENCIAS SALARIALES | CERTIFICADO DE TRABAJO | INTIMACIÓN FEHACIENTE | MULTA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf1.- Acreditada que fue la efectiva prestación de servicios del actor como albañil en la obra que la demandada desarrollaba, recurriendo al principio de in dubio pro operario (artículo 9, LCT), excluyendo que la causa de la prestación pueda responder a otra naturaleza contractual, resulta plenamente aplicable la presunción contemplada por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo; la que no fue devirtuada por la prueba aportada por la parte demandada, corresponde establecer que entre el actor y aquella medió un genuino y típico contrato de trabajo(art. 35, inc. 2° de la ley 22.250). (del voto del Dr. Ghisini).
2.- En relación a la jornada de trabajo, en ausencia de acreditación por parte de la empleadora de un contrato de trabajo bajo una modalidad que se aparte de la jornada legalmente prevista por el artículo 1 de la ley 11.544, conforme lo dispuesto por el artículo 92 ter de la LCT y además sobre la base del horario de salida que aporta uno de los testigos, cabe concluir que el contrato de trabajo concertado fue a tiempo completo, lo que implica un desempeño de 48 horas semanales y 192 mensuales (art. 35 inc. 2, ley 22.250). (del voto del Dr. Ghisini).
3.- Todo beneficio que tenga su origen en la prestación y resulte susceptible de apreciación pecuniaria integra el concepto de remuneración. Conforme ello, corresponderá incluir los aumentos plasmados en los acuerdos 506/11 y 78/2012, homologados por las disposiciones DNRT N° 330/11 y 10/11, en la base de cálculo de todos aquellos conceptos que tengan relación con la remuneración. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría parcial).
4.- En relación a la multa con fuente en el artículo 80 de la LCT, si bien el emplazamiento del trabajador para compeler a su empleadora para que entregue los instrumentos que la regla dispone es extemporáneo por prematuro -por cuanto no transcurrió el plazo previsto por el dec. 146/2001-, no es menos cierto que dada la inexistencia de registración del contrato de trabajo en el libro especial del artículo 52 de la LCT, ausencia de denuncia ante los organismos previsionales y finalmente ausencia de inscripción en el instrumento especial previsto por el artículo 13 de la ley 22.250, torna al plazo como un dato neutro en relación a la ponderación del incumplimiento prestacional, constituyendo un excesivo rigor formal desprovisto de toda racionalidad exigir al trabajador el acatamiento del plazo previsto por la norma reglamentaria, cuando el empleador con su comportamiento ha frustrado ex ante y en forma definitiva el cumplimiento de las obligaciones previstas por la norma. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría parcial).
5.- La indemnización es debida al trabajador, si éste intimó de manera fehaciente a su empleador, a la entrega de los correspondientes certificados, luego de transcurridos los 30 días contados desde la disolución del vínculo, y aquel no cumple dentro de los dos días hábiles subsiguientes al requerimiento. De las constancias de autos surge que operado el distracto indirecto el actor no formuló requerimiento expreso alguno posterior a la disolución del contrato, para que la empleadora regularice su solicitud. Al no concurrir los presupuestos legales, no procede admitir la condena por la multa. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
6.- En punto a los fundamentos para admitir la inclusión de los Adicionales DNRT 330/2011 – a) Pago de 4 ANR 05/05/2011 y la suma no remunerativa Acuerdo 27.12.2011, estimo que ello es derivación de la acreditada prestación de tareas del actor y devengamiento de su salario en tal período, no habiendo ninguna de las partes propiciado ni rechazado un pronunciamiento expreso sobre su procedencia, tal como se comprueba de la lectura de sus postulados iniciales. (del voto del Dr. Medori, en mayoría parcial).
10/09/2019
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