"ALBORNOZ CARLOS ALBERTO C/ YPF S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO CON ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 514185/2018.Fecha de la Resolución: 23/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | COMPETENCIA POR LA MATERIA | COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia del Juez laboral que rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, en un reclamo por un accidente de trabajo en ocasión de prestar servicios, fundado en la responsabilidad civil del empleador, toda vez que la materia ha sido abordada y definida por el Tribunal Superior de Justica, en Acuerdo “Mendez”, Ac. Nº68/ 11, por el cual se resolvió uniformar jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, Inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, Inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en la norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921.”
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Corresponde confirmar la sentencia del Juez laboral que rechaza el planteo de incompetencia deducido por la demandada, en un reclamo por un accidente de trabajo en ocasión de prestar servicios, fundado en la responsabilidad civil del empleador, toda vez que la materia ha sido abordada y definida por el Tribunal Superior de Justica, en Acuerdo “Mendez”, Ac. Nº68/ 11, por el cual se resolvió uniformar jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] la competencia establecida en el último párrafo del Art. 1, Inc. a), de la Ley 921, agregado por la Ley 2.142, solo es aplicable para la acción prevista en el Art. 39, Inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo. En cambio, para las acciones no previstas en la norma, se debe analizar la competencia a la luz de lo que surge de la pauta general contenida en el citado inciso a) del Art. 1 de la Ley 921.”

23/07/2019

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