"OCARES GUSTAVO ANDRES C/ BAC S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 500688/2013.Fecha de la Resolución: 03/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO | TAREAS DE MANTENIMIENTO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PRESUNCIÓN A FAVOR DEL TRABAJADORRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La falta de aportes y precisiones en lo que respecta a la contratación para realización de obras o tareas de mantenimiento que pudieran conectar con las demás pruebas no contribuyeron a echar luz sobre por qué o en qué carácter el actor concurría diariamente en el periodo reseñado a prestar tareas en el predio de la accionada. Por consiguiente, se convierte en operativo lo dispuesto por el art. 23 LCT acerca de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. (Del voto del Dr. Jose I. Noaco).
2.- La realización de la playa de estacionamiento y de otras obras que se realizaron en la empresa para esa época estuvieron a cargo de una contratista no se encuentra probada con fuerza tal que permita destruir la presunción que surge del art. 23 de la LCT, por lo que ante la duda y por aplicación del art. 9 de la LCT, la prueba debe ser apreciada de modo que favorezca la posición del trabajador. Más aún, cuando la demandada estaba en condiciones de acreditar la existencia del contratista y, eventualmente, que el demandante se desempeñó para aquél, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar estos extremos. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).
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1.- La falta de aportes y precisiones en lo que respecta a la contratación para realización de obras o tareas de mantenimiento que pudieran conectar con las demás pruebas no contribuyeron a echar luz sobre por qué o en qué carácter el actor concurría diariamente en el periodo reseñado a prestar tareas en el predio de la accionada. Por consiguiente, se convierte en operativo lo dispuesto por el art. 23 LCT acerca de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. (Del voto del Dr. Jose I. Noaco).

2.- La realización de la playa de estacionamiento y de otras obras que se realizaron en la empresa para esa época estuvieron a cargo de una contratista no se encuentra probada con fuerza tal que permita destruir la presunción que surge del art. 23 de la LCT, por lo que ante la duda y por aplicación del art. 9 de la LCT, la prueba debe ser apreciada de modo que favorezca la posición del trabajador. Más aún, cuando la demandada estaba en condiciones de acreditar la existencia del contratista y, eventualmente, que el demandante se desempeñó para aquél, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar estos extremos. (Del voto de la Dra. Patricia Clerici).

03/09/2019

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