"ROBLEDO PATRICIA NATIVIDAD C/ JOSE CARLOS EUGENIO S/EJECUCION DE HONORARIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 525281/2019.Fecha de la Resolución: 25/06/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | EMBARGO | HABER PREVISIONAL | DEUDA CONTRAIDA CON ANTERIORIDAD A INGRESAR AL REGIMEN JUBILATORIO | EMBARGABILIDAD | PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO | PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente el embargo del haber previsional del ejecutado por el crédito por honorarios profesionales que pretende la actora hasta el porcentaje del 20% que exceda el haber mínimo jubilatorio, en tanto la norma contenida en el inc. c) del art. 53 de la Ley 611 no puede conducir a admitir que se trata de un derecho absoluto el que goza el beneficiario de un haber jubilatorio, porque más allá de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad respecto del acreedor, en el caso concreto se deben integrar a la evaluación como circunstancias del caso que el nacimiento de la obligación a afrontar –ante la que pretende garantizar indemnidad- estuvo motivada en propios actos que motivaron que terceros debieran contratar asistencia profesional, oportunidad en que no pudieron alegar ni confrontar los eventuales efectos de la insolvencia.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).
2.- La resolución que deniega la traba de embargo por honorarios sobre la cuenta de acreditación del haber jubilatorio del ejecutado debe ser confirmada, toda vez que el carácter alimentario de los honorarios, no puede ser subsumido en las excepciones a la inembargabilidad, puesto que no podemos hablar de una obligación alimentaria a cargo del deudor, supuesto éste sí, previsto por el legislador. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
3.- No advierto que la percepción de este haber previsional coloque al deudor en una situación que, en el contexto económico actual, traduzca a la inembargabilidad, prevista legislativamente, en un privilegio injustificado o en irrazonable de acuerdo a la finalidad buscada por la ley. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
4.-Teniendo en cuenta el criterio mantenido por la suscripta a partir de la sentencia dictada en la causa “Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios”, (INC Nº 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en “Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios” (INC n° 3.320/2016, 5/9/2017), adhiero al voto del Dr. Marcelo Medori. Cabe señalar, en tanto la recurrente propicia la declaración de inconstitucionalidad de la norma provincial que consagra la inembargabilidad de los haberes previsionales -inc. c) del art. 53 de la Ley 611-, que tal declaración no es necesaria, en tanto a través de la interpretación de la manda en cuestión se obtiene el resultado querido por la apelante, sin afectar su vigencia. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, de la mayoría).
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1.- Es procedente el embargo del haber previsional del ejecutado por el crédito por honorarios profesionales que pretende la actora hasta el porcentaje del 20% que exceda el haber mínimo jubilatorio, en tanto la norma contenida en el inc. c) del art. 53 de la Ley 611 no puede conducir a admitir que se trata de un derecho absoluto el que goza el beneficiario de un haber jubilatorio, porque más allá de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad respecto del acreedor, en el caso concreto se deben integrar a la evaluación como circunstancias del caso que el nacimiento de la obligación a afrontar –ante la que pretende garantizar indemnidad- estuvo motivada en propios actos que motivaron que terceros debieran contratar asistencia profesional, oportunidad en que no pudieron alegar ni confrontar los eventuales efectos de la insolvencia.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría).

2.- La resolución que deniega la traba de embargo por honorarios sobre la cuenta de acreditación del haber jubilatorio del ejecutado debe ser confirmada, toda vez que el carácter alimentario de los honorarios, no puede ser subsumido en las excepciones a la inembargabilidad, puesto que no podemos hablar de una obligación alimentaria a cargo del deudor, supuesto éste sí, previsto por el legislador. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

3.- No advierto que la percepción de este haber previsional coloque al deudor en una situación que, en el contexto económico actual, traduzca a la inembargabilidad, prevista legislativamente, en un privilegio injustificado o en irrazonable de acuerdo a la finalidad buscada por la ley. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

4.-Teniendo en cuenta el criterio mantenido por la suscripta a partir de la sentencia dictada en la causa “Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios”, (INC Nº 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en “Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios” (INC n° 3.320/2016, 5/9/2017), adhiero al voto del Dr. Marcelo Medori. Cabe señalar, en tanto la recurrente propicia la declaración de inconstitucionalidad de la norma provincial que consagra la inembargabilidad de los haberes previsionales -inc. c) del art. 53 de la Ley 611-, que tal declaración no es necesaria, en tanto a través de la interpretación de la manda en cuestión se obtiene el resultado querido por la apelante, sin afectar su vigencia. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, de la mayoría).

25/06/2019

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