"ERBIN JOSE RAMELIO C/ CABRERA MONICA BEATRIZ S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 472538/2012.Fecha de la Resolución: 09/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | FECHA DE INGRESO | VALORACION DE LA PRUEBA | LEY DE EMPLEO | DEFICIENTE REGISTRACION | MULTA | HONORARIOS DEL ABOGADO | BASE REGULATORIA | PAUTAS | REDUCCION | HONORARIOS DEL PERITORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmado lo decidido por el el a-quo respecto de la fecha de ingreso del actor, toda vez que no es cierto que el actor hubiera ingresado a trabajar en la fecha denunciada por la empleadora, puesto que ya se encontraba prestando tareas al momento del ingreso de la testigo.
2.- Cotejadas las constancias obrantes en los recibos de haberes, la pericial contable e informativa a la AFIP, se sigue que el actor se encontraba incorrectamente registrado en los términos de la ley 24.013 –Ley de Empleo-. Ahora bien, en tanto los registros obrantes en el libro del art. 52 de la ley 20.744 han sido puestos sin control del trabajador, ellos tienen sólo un valor relativo y la regla es que ceden en presencia de otros elementos, aun indiciarios (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos en su “Tratado práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1129). Consiguientemente, es procedente la aplicación la multa fijada en la Ley de Empleo referida.
3.- Los honorarios emanados de la labor profesional de los abogados deben ser reducidos -el juez de grado reguló el máximo de la escala del art. 7 de la ley 1594-, pues aun teniendo en cuenta la valía y corrección de la actuación de los letrados observo que tal regulación no se adecua a las pautas de la ley arancelaria, considerando además que la complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional realizados hacen que el porcentaje señalado aparezca como excesivo. Por lo cual, se reducirán los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, estableciendo los honorarios de ambos letrados por sus actuaciones en el doble carácter por la parte actora en el 22,4%, en conjunto (16%, art. 7 más 40% art. 10, ley 1594); los del letrado , en su carácter de apoderado de la demandada, en el 4.48% y los del otro letrado, por su actuación como patrocinante de la misma parte en el 11.2%, de conformidad con el artículo citado.
4.- Considerando la adecuada proporción que deben guardar los honorarios del perito con los emolumentos de los abogados de las partes, atento la labor cumplida por el experto, sus honorarios también serán reducidos al 4% de la base regulatoria.
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1.- Debe ser confirmado lo decidido por el el a-quo respecto de la fecha de ingreso del actor, toda vez que no es cierto que el actor hubiera ingresado a trabajar en la fecha denunciada por la empleadora, puesto que ya se encontraba prestando tareas al momento del ingreso de la testigo.

2.- Cotejadas las constancias obrantes en los recibos de haberes, la pericial contable e informativa a la AFIP, se sigue que el actor se encontraba incorrectamente registrado en los términos de la ley 24.013 –Ley de Empleo-. Ahora bien, en tanto los registros obrantes en el libro del art. 52 de la ley 20.744 han sido puestos sin control del trabajador, ellos tienen sólo un valor relativo y la regla es que ceden en presencia de otros elementos, aun indiciarios (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos en su “Tratado práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1129). Consiguientemente, es procedente la aplicación la multa fijada en la Ley de Empleo referida.

3.- Los honorarios emanados de la labor profesional de los abogados deben ser reducidos -el juez de grado reguló el máximo de la escala del art. 7 de la ley 1594-, pues aun teniendo en cuenta la valía y corrección de la actuación de los letrados observo que tal regulación no se adecua a las pautas de la ley arancelaria, considerando además que la complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional realizados hacen que el porcentaje señalado aparezca como excesivo. Por lo cual, se reducirán los honorarios fijados a los letrados de la parte actora, estableciendo los honorarios de ambos letrados por sus actuaciones en el doble carácter por la parte actora en el 22,4%, en conjunto (16%, art. 7 más 40% art. 10, ley 1594); los del letrado , en su carácter de apoderado de la demandada, en el 4.48% y los del otro letrado, por su actuación como patrocinante de la misma parte en el 11.2%, de conformidad con el artículo citado.

4.- Considerando la adecuada proporción que deben guardar los honorarios del perito con los emolumentos de los abogados de las partes, atento la labor cumplida por el experto, sus honorarios también serán reducidos al 4% de la base regulatoria.

09/08/2019

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