“EREÑU ALEJANDRO LUIS ALBERTO C/ SEYMOUR S.A. S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 39348/2014.Fecha de la Resolución: 06/03/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | COMUNICACION DEL DESPIDO | RECURSO DE APELACION | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | FACULATEDES DE LA ALZADA | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | DIFERENCIAS SALARIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Elementales motivos de congruencia dan razón al juzgador, dado que la pretensión es potestad de la parte, no pudiendo el tribunal alterar la misma, so pretexto de suplir supuestas falencias, lo que violentaría esenciales garantías de defensa e imparcialidad. Se advierte que el trabajador ha contado con asesoramiento letrado durante la etapa extrajudicial, especialmente en el intercambio telegráfico dirigido a constituir el despido indirecto. La nueva interpretación de los hechos formulada por el recurrente, denunciando un despido directo, deviene en hechos novedosos que transgreden lo prescripto por el art. 277 del CPCC, que estipula claramente que el tribunal de alzada no podrá expedirse sobre cuestiones que no fueron oportunamente articuladas en la primera instancia. El apelante admite su reinterpretación de los hechos al afirmar que la acción debió ser “reconducida” (fs. 241) (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
2.- Constituye deber de los jueces respetar el llamado principio de congruencia, el que tiene carácter constitucional según la CSJN, esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes. La congruencia de la sentencia pronunciada por los tribunales de apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal, y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios el marco de la competencia del tribunal, no pudiendo este resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas o respecto de la cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 277). Queda así vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación, o reconvención en su caso.
3.- “Para que se perfeccione el despido indirecto no solo es indispensable que llegue a conocimiento del destinatario la intimación del empleado dirigida a su principal a los efectos de establecer su situación respecto del contrato de trabajo, sino también la decisión de considerarse despedido”. (SCBA, 4.6.2003, Álvarez Graciela c. Dos Reis Hnos. y otros, Mariano Mark, LCTCom., Ed. Hammurabi, p. 704).
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1.- Elementales motivos de congruencia dan razón al juzgador, dado que la pretensión es potestad de la parte, no pudiendo el tribunal alterar la misma, so pretexto de suplir supuestas falencias, lo que violentaría esenciales garantías de defensa e imparcialidad. Se advierte que el trabajador ha contado con asesoramiento letrado durante la etapa extrajudicial, especialmente en el intercambio telegráfico dirigido a constituir el despido indirecto. La nueva interpretación de los hechos formulada por el recurrente, denunciando un despido directo, deviene en hechos novedosos que transgreden lo prescripto por el art. 277 del CPCC, que estipula claramente que el tribunal de alzada no podrá expedirse sobre cuestiones que no fueron oportunamente articuladas en la primera instancia. El apelante admite su reinterpretación de los hechos al afirmar que la acción debió ser “reconducida” (fs. 241) (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).

2.- Constituye deber de los jueces respetar el llamado principio de congruencia, el que tiene carácter constitucional según la CSJN, esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes. La congruencia de la sentencia pronunciada por los tribunales de apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal, y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios el marco de la competencia del tribunal, no pudiendo este resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas o respecto de la cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 277). Queda así vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación, o reconvención en su caso.

3.- “Para que se perfeccione el despido indirecto no solo es indispensable que llegue a conocimiento del destinatario la intimación del empleado dirigida a su principal a los efectos de establecer su situación respecto del contrato de trabajo, sino también la decisión de considerarse despedido”. (SCBA, 4.6.2003, Álvarez Graciela c. Dos Reis Hnos. y otros, Mariano Mark, LCTCom., Ed. Hammurabi, p. 704).

06/03/2019

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