“BARTUSCH RODOLFO ERNESTO C/ DONOFRIO ELMA ETHEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: EXP 51191/2017.Fecha de la Resolución: 21/03/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | HECHO NUEVO | RECHAZO | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | EFICACIA TEMPORAL | FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA | EFECTOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- La alegación del hecho nuevo efectuado por la actora no debe admitirse, por cuanto el expediente -administrativo- en cuestión, y la respuesta del organismo –SENASA-, motivada por el requerimiento de la propia actora, no reviste en realidad el carácter de un hecho nuevo, sino que es el aporte de información esencialmente de carácter normativo. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el rechazo de la denuncia como hecho nuevo no resulta óbice para considerar lo dispuesto en la Resolución de SENASA N° 423/2014, en lo que fuera pertinente si correspondiere, ya que se trata de normas aplicables y vigentes.
2.- El art. 7 del CCyC, luego de exponer el principio general en cuanto a derecho transitorio, esto es que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, establece que las nuevas normas supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución. Es decir que si la norma es imperativa, es de aplicación inmediata, pero si es supletoria sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución, todo de conformidad con lo establecido por los arts. 12 y 962 del CCyC.
3.- En orden a la interpretación que cabe darle al art. 356 del CPCC esta Alzada ya se ha pronunciado al respecto en criterio que comparto y que resulta conteste con el enarbolado por el recurrente: “… A esta altura de las consideraciones debo señalar que en mi opinión, si bien es cierto que la carga procesal de contestar la demanda constituye un imperativo legal cuya inobservancia es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que incurre en tal incumplimiento; ello no importa, sin más, el reconocimiento de la realidad de los hechos expuestos por la actora. El referido incumplimiento tiene el valor estimativo que solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba”.
4.- En anteriores oportunidades, en mi carácter de integrante de la antigua Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial he resuelto que: “La presunción prevista en el art. 30 de la Ley 921 no se traduce, necesariamente, en el progreso total de la demanda, sino sólo de aquellos rubros que se ajustan a derecho”... "Si bien... deben presumirse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, no debe soslayarse que tal presunción es susceptible de ser enervada por prueba en contrario, y que además debe recaer sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles, según las características de la relación invocada. Por otra parte… corresponde exclusivamente al magistrado de la causa, la función de determinar mediante la aplicación de las normas respectivas, si los hechos presumidos como ciertos, justifican los reclamos… ya que la declaración de rebeldía en sí misma, no torna admisibles automáticamente todos los rubros del escrito inicial, sino que es menester que en la reclamación se invoquen los hechos con suficiente nitidez y coherencia para que, calificados jurídicamente por el juzgador, puedan dar lugar a un reconocimiento judicial de derechos… Conforme lo señalara el Alto Tribunal en autos `Correa Teresa de Jesys c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia´ -Recurso de Hecho-, del 25 de septiembre de 2001, T. 242 F. 642 (C. 587. XX XIV).
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1.- La alegación del hecho nuevo efectuado por la actora no debe admitirse, por cuanto el expediente -administrativo- en cuestión, y la respuesta del organismo –SENASA-, motivada por el requerimiento de la propia actora, no reviste en realidad el carácter de un hecho nuevo, sino que es el aporte de información esencialmente de carácter normativo. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el rechazo de la denuncia como hecho nuevo no resulta óbice para considerar lo dispuesto en la Resolución de SENASA N° 423/2014, en lo que fuera pertinente si correspondiere, ya que se trata de normas aplicables y vigentes.

2.- El art. 7 del CCyC, luego de exponer el principio general en cuanto a derecho transitorio, esto es que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, establece que las nuevas normas supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución. Es decir que si la norma es imperativa, es de aplicación inmediata, pero si es supletoria sólo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución, todo de conformidad con lo establecido por los arts. 12 y 962 del CCyC.

3.- En orden a la interpretación que cabe darle al art. 356 del CPCC esta Alzada ya se ha pronunciado al respecto en criterio que comparto y que resulta conteste con el enarbolado por el recurrente: “… A esta altura de las consideraciones debo señalar que en mi opinión, si bien es cierto que la carga procesal de contestar la demanda constituye un imperativo legal cuya inobservancia es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que incurre en tal incumplimiento; ello no importa, sin más, el reconocimiento de la realidad de los hechos expuestos por la actora. El referido incumplimiento tiene el valor estimativo que solo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba”.

4.- En anteriores oportunidades, en mi carácter de integrante de la antigua Cámara en todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial he resuelto que: “La presunción prevista en el art. 30 de la Ley 921 no se traduce, necesariamente, en el progreso total de la demanda, sino sólo de aquellos rubros que se ajustan a derecho”... "Si bien... deben presumirse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, no debe soslayarse que tal presunción es susceptible de ser enervada por prueba en contrario, y que además debe recaer sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles, según las características de la relación invocada. Por otra parte… corresponde exclusivamente al magistrado de la causa, la función de determinar mediante la aplicación de las normas respectivas, si los hechos presumidos como ciertos, justifican los reclamos… ya que la declaración de rebeldía en sí misma, no torna admisibles automáticamente todos los rubros del escrito inicial, sino que es menester que en la reclamación se invoquen los hechos con suficiente nitidez y coherencia para que, calificados jurídicamente por el juzgador, puedan dar lugar a un reconocimiento judicial de derechos… Conforme lo señalara el Alto Tribunal en autos `Correa Teresa de Jesys c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia´ -Recurso de Hecho-, del 25 de septiembre de 2001, T. 242 F. 642 (C. 587. XX XIV).

21/03/2019

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