"ALBARRACIN SPINA ANA BELEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 507710/2016.Fecha de la Resolución: 01/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DEL TRABAJO | ACCIDENTE IN ITINERE | INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO UNICO | IMPROCEDENCIA | HONORARIOS DEL ABOGADO | BASE REGULATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- El adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 resulta improcedente, pues dicho adicional sólo puede ser aplicado a aquellos infortunios padecidos en el lugar de trabajo o sufridos mientras el dependiente se encuentre a disposición del empleador, circunstancias éstas que no ocurrieron ya que el trabajador sufrió un accidente de trabajo “in itinere”.
2.- Siguiendo tales lineamientos (cfr. “Vigo Ochoa c/ Encotel”, 23/10/1986; Fallos 326:4351, citados por Amadeo, José Luis, “Honorarios de abogados (jurisprudencia de la Corte Suprema)”, JA 2005-II, pág. 1.433), he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de condena y el que fuera reconocido por el recurrente como procedente. El honorario de los letrados intervinientes se fija en el 30% del monto que resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado sobre esa diferencia.
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1.- El adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 resulta improcedente, pues dicho adicional sólo puede ser aplicado a aquellos infortunios padecidos en el lugar de trabajo o sufridos mientras el dependiente se encuentre a disposición del empleador, circunstancias éstas que no ocurrieron ya que el trabajador sufrió un accidente de trabajo “in itinere”.

2.- Siguiendo tales lineamientos (cfr. “Vigo Ochoa c/ Encotel”, 23/10/1986; Fallos 326:4351, citados por Amadeo, José Luis, “Honorarios de abogados (jurisprudencia de la Corte Suprema)”, JA 2005-II, pág. 1.433), he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada el monto resultante entre la diferencia del capital de condena y el que fuera reconocido por el recurrente como procedente. El honorario de los letrados intervinientes se fija en el 30% del monto que resulte de aplicar los porcentajes regulados en la instancia de grado sobre esa diferencia.

01/08/2019

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