"ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE NEUQUEN C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 3376-2011.Fecha de la Resolución: 17/12/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ASOCIACION MUTUAL | CODIGO FISCAL | CONSTITUCION PROVINCIAL | ENTIDAD DE BIEN PUBLICO | EXENCIONES | IMPUESTO INMOBILIARIO | IMPUESTOS PROVINCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 P. pdf
Contenidos:
1. - Corresponde acoger la demanda interpuesta por la Asociación Española de Socorros Mutuos de Neuquén contra la Provincia de Neuquén y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 153/DPR/11, debiendo la demandada devolver lo abonado por tal concepto, con más sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva que utiliza el Banco Provincia del Neuquén, en sus operaciones de descuento ordinarias.
2.- […] el anterior artículo 216 de la C.P. en su parte pertinente, prescribía: “…Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.”. En igual sentido, el antiguo artículo 218 establecía: “… Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica”. Sobre el punto, se explayó el Convencional Bertoya (MPN), miembro informante del despacho de la mayoría, quien sostuvo que: “…Respecto al inciso 3) se ha incluido en él parte de los artículos 216 y 218, se consideró oportuno realizar una redacción unificada por cuanto ambos artículos trataban actividades sobre las que propenderá otorgar exenciones o desgravar; en cuanto a las actividades enunciadas en el actual artículo 216 también se ha propuesto una redacción más amplia, dado que el beneficio impositivo se obtiene por el tipo de actividad que se desarrolle, se debe tratar de actividades benéficas, culturales y sin fines de lucro, independientemente de la forma jurídica del sujeto que lleve a cabo la actividad, de ahí que ya no es necesario especificar como en la redacción actual, que son las cooperativas, entidades gremiales y culturales las que se ven favorecidas por el beneficio impositivo….” (cfr. Reunión Nro. 8, 2da sesión ordinaria, del 8 de febrero de 2006, pág. 14/15). (El subrayado no está en el texto original). […] la ausencia de finalidad lucrativa, entendida como exclusión de toda idea de provecho pecuniario a favor de sus componentes, sumada a la finalidad de interés social de su objeto asociativo, es el criterio que sirvió de base para consagrar constitucionalmente la exención impositiva.
3.- En función de lo expuesto, en el caso de autos, se patentiza la inconstitucionalidad del precepto del artículo 165 inc. g) última parte del C.F. (Ley 2680), del cual se valió la Administración Fiscal para denegar el certificado de exención a la Asociación mutual actora porque algunos de sus inmuebles se encontraban cedidos en locación, desconociendo que tales ingresos son reinvertidos en servicios sociales, conforme lo prescribe el Estatuto.
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1. - Corresponde acoger la demanda interpuesta por la Asociación Española de Socorros Mutuos de Neuquén contra la Provincia de Neuquén y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 153/DPR/11, debiendo la demandada devolver lo abonado por tal concepto, con más sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva que utiliza el Banco Provincia del Neuquén, en sus operaciones de descuento ordinarias.

2.- […] el anterior artículo 216 de la C.P. en su parte pertinente, prescribía: “…Se eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.”. En igual sentido, el antiguo artículo 218 establecía: “… Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y la investigación científica”. Sobre el punto, se explayó el Convencional Bertoya (MPN), miembro informante del despacho de la mayoría, quien sostuvo que: “…Respecto al inciso 3) se ha incluido en él parte de los artículos 216 y 218, se consideró oportuno realizar una redacción unificada por cuanto ambos artículos trataban actividades sobre las que propenderá otorgar exenciones o desgravar; en cuanto a las actividades enunciadas en el actual artículo 216 también se ha propuesto una redacción más amplia, dado que el beneficio impositivo se obtiene por el tipo de actividad que se desarrolle, se debe tratar de actividades benéficas, culturales y sin fines de lucro, independientemente de la forma jurídica del sujeto que lleve a cabo la actividad, de ahí que ya no es necesario especificar como en la redacción actual, que son las cooperativas, entidades gremiales y culturales las que se ven favorecidas por el beneficio impositivo….” (cfr. Reunión Nro. 8, 2da sesión ordinaria, del 8 de febrero de 2006, pág. 14/15). (El subrayado no está en el texto original). […] la ausencia de finalidad lucrativa, entendida como exclusión de toda idea de provecho pecuniario a favor de sus componentes, sumada a la finalidad de interés social de su objeto asociativo, es el criterio que sirvió de base para consagrar constitucionalmente la exención impositiva.

3.- En función de lo expuesto, en el caso de autos, se patentiza la inconstitucionalidad del precepto del artículo 165 inc. g) última parte del C.F. (Ley 2680), del cual se valió la Administración Fiscal para denegar el certificado de exención a la Asociación mutual actora porque algunos de sus inmuebles se encontraban cedidos en locación, desconociendo que tales ingresos son reinvertidos en servicios sociales, conforme lo prescribe el Estatuto.

17/12/2015

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