"B. I. C/ S. C. M. S/ INC. APELACIÓN S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IILegajo: EXP 419/2019.Fecha de la Resolución: 16/09/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | INCIDENTES | TRASLADO DE LA DEMANDA | AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA | CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
Cabe hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta por el demandado contra la providencia mediante la cual la magistrada de grado decretó extemporánea la contestación de demanda, y, en consecuencia, tener por contestada la demanda, y por ofrecida la prueba, toda vez que nos encontramos ante un demandado radicado a más de 1.100km del Juzgado, que ante una citación judicial debió, en el escaso término de cinco días hábiles, programar un viaje (probablemente, en avión) y contratar a un abogado, de otro foro, para que lo asistiera en la audiencia. A ello ha de sumarse que, hasta el inicio del proceso, se encontraba cumpliendo la cuota alimentaria pactada en el acuerdo. Considerar que, en esos términos, se presentaba al juicio en un plano de igualdad frente a la actora, no parece una conclusión razonable. Ello así, pues el traslado de una demanda incidental sigue las reglas de cualquier demanda común. En pocas palabras, que debía conferírselo por el plazo pertinente (cinco días, cfr. art. 180), que el plazo se amplía automáticamente en razón de la distancia (art. 158), y que el incidentado tiene derecho a refutar la postura del incidentista, pudiendo, a tal efecto, ofrecer prueba. En resumen, si el encuadramiento jurídico de la pretensión actoral hubiera sido correctamente encausado por el tribunal de origen, la situación de indefensión, y la discusión sobre la rigurosidad del artículo 643 del C.P.C.C. ni siquiera se habrían generado.
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Cabe hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta por el demandado contra la providencia mediante la cual la magistrada de grado decretó extemporánea la contestación de demanda, y, en consecuencia, tener por contestada la demanda, y por ofrecida la prueba, toda vez que nos encontramos ante un demandado radicado a más de 1.100km del Juzgado, que ante una citación judicial debió, en el escaso término de cinco días hábiles, programar un viaje (probablemente, en avión) y contratar a un abogado, de otro foro, para que lo asistiera en la audiencia. A ello ha de sumarse que, hasta el inicio del proceso, se encontraba cumpliendo la cuota alimentaria pactada en el acuerdo. Considerar que, en esos términos, se presentaba al juicio en un plano de igualdad frente a la actora, no parece una conclusión razonable. Ello así, pues el traslado de una demanda incidental sigue las reglas de cualquier demanda común. En pocas palabras, que debía conferírselo por el plazo pertinente (cinco días, cfr. art. 180), que el plazo se amplía automáticamente en razón de la distancia (art. 158), y que el incidentado tiene derecho a refutar la postura del incidentista, pudiendo, a tal efecto, ofrecer prueba. En resumen, si el encuadramiento jurídico de la pretensión actoral hubiera sido correctamente encausado por el tribunal de origen, la situación de indefensión, y la discusión sobre la rigurosidad del artículo 643 del C.P.C.C. ni siquiera se habrían generado.

16/09/2019

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