"BERTORELLO J. MODENUTTI A.S.H. C/ MUÑOZ PATRICIA ELIZABETH Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 476235-2013.Fecha de la Resolución: 17/12/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CLAUSULA PENAL | EJECUCION | FACTORES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS | FACULTADES JUDICIALES | INMUTABILIDAD RELATIVA | INTERESES MORATORIOS | INTERESES PUNITORIOS | OBLIGACIÓN DE DAR SUMAS DE DINERO | ORDEN PUBLICO | RELACION DE CONSUMORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1 . -Corresponde elevar la tasa de interés pactada en concepto de intereses compensatorios y punitorios a dos veces la tasa activa del BPN derivadas de la sentencia de condena por incumplimiento del convenio de pago con motivo de la compra a crédito de bienes muebles.
2.- Los intereses por mora pueden ser moratorios o punitorios. Ambos se devengan cuando el deudor ingresa en estado moratorio, esto es, por no haber cumplido en tiempo su obligación. Tienen una diferencia esencial: el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio –aunque también es eso- representa algo más, tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido. Ese algo más tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio. Se trata de una divergencia ontológica: el interés punitorio tiene una doble función, como la de toda cláusula penal.
3.- Cuando el orden público se encuentra comprometido, los jueces deben intervenir de oficio, reduciendo las cláusulas penales abusivas y sea cual sea la naturaleza del proceso. Tal situación es evidente en el marco de las relaciones de consumo, y también en los contratos por adhesión a condiciones generales. La cuestión es más delicada en el ámbito de las obligaciones de dar dinero no emanadas de las fuentes recién citadas, desde que si bien por un lado la cuestión se encuentra imbuida de orden público, por el otro las muy diversas situaciones en las que se genera una obligación pueden justificar, incluso sobradamente, tasas de interés que prima facie lucirían abusivas. (p. 150. T. V, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti).
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1 . -Corresponde elevar la tasa de interés pactada en concepto de intereses compensatorios y punitorios a dos veces la tasa activa del BPN derivadas de la sentencia de condena por incumplimiento del convenio de pago con motivo de la compra a crédito de bienes muebles.

2.- Los intereses por mora pueden ser moratorios o punitorios. Ambos se devengan cuando el deudor ingresa en estado moratorio, esto es, por no haber cumplido en tiempo su obligación. Tienen una diferencia esencial: el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio –aunque también es eso- representa algo más, tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido. Ese algo más tiene que traducirse en una tasa mayor que la del moratorio. Se trata de una divergencia ontológica: el interés punitorio tiene una doble función, como la de toda cláusula penal.

3.- Cuando el orden público se encuentra comprometido, los jueces deben intervenir de oficio, reduciendo las cláusulas penales abusivas y sea cual sea la naturaleza del proceso. Tal situación es evidente en el marco de las relaciones de consumo, y también en los contratos por adhesión a condiciones generales. La cuestión es más delicada en el ámbito de las obligaciones de dar dinero no emanadas de las fuentes recién citadas, desde que si bien por un lado la cuestión se encuentra imbuida de orden público, por el otro las muy diversas situaciones en las que se genera una obligación pueden justificar, incluso sobradamente, tasas de interés que prima facie lucirían abusivas. (p. 150. T. V, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti).

17/12/2015

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