"ANDIA EDUARDO C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: JNQLA4 447858/2011.Fecha de la Resolución: 22/05/2019.Tipo de Resolución: 13/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | TERMINACIÓN DEL PROCESO | CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA | INACTIVIDAD PROCESAL | INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL | ELEVACIÓN EN APELACION | DEMORA EN LA ELEVACIÓN DE LOS AUTOS | CELERIDAD PROCESAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEY | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor, por la causal de infracción al artículo 310, inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial del Neuquén, confirmándose el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones que rechaza el acuse de caducidad de la segunda instancia, toda vez que la sentencia impugnada no infringe la doctrina del Tribunal Superior de Justicia relacionada a dicho modo de terminación del proceso, en tanto decide que el impulso del trámite sólo recae en el tribunal y no en el apelante al verificar que estaba confeccionada la constancia de elevación del expediente y que no restaba otro trámite pendiente para su remisión a la Cámara de Apelaciones. En ese sentido, resultan categóricas las apreciaciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Assine S.A.” (Fallos 341:1655) en cuanto a que cabe colocar sólo en cabeza de la oficina judicial la obligación de remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones mediante una nota que dé cuenta de su elevación. Por lógica inferencia, si no existe carga del apelante de instar la concreta remisión de las actuaciones a la Alzada, no pueden imputársele las consecuencias derivadas de la falta de impulso del trámite procesal tendiente a ello.
2.- Si la parte recurrente no tiene nada más para procurar luego de la nota de elevación a la Cámara de Apelaciones, no puede atribuírsele abandono del proceso –aspecto subjetivo de la caducidad de instancia-. A estas razones que hacen al proceso judicial en sí mismo, se agrega otra que refiere a la realidad actual del sistema de enjuiciamiento laboral. Más concretamente a la nueva forma de organización de la oficina judicial (Oficina Judicial Laboral). El cambio instaurado no resulta indiferente desde que su actuación tiene como fin principal contribuir con la mejora en la calidad de la administración de justicia. Esto se alcanza –entre otros- a través de la celeridad de los tiempos del proceso lo cual incide decididamente en la tutela efectiva de los derechos en conflicto, cuyo titular -en los asuntos como el presente- es la persona trabajadora que goza de especial y preferente tutela constitucional (artículo 14bis de la Constitución Nacional). Siendo esto así, es relevante que la marcha del proceso judicial se realice en un tiempo que garantice la protección del derecho reivindicado por la persona trabajadora. A tal efecto, y vinculado con la cuestión a resolver, es dable esperar que la vigente Oficina Judicial adopte las medidas tendientes a que se cumpla efectivamente con la remisión de los expedientes a la Cámara de Apelaciones en el plazo legalmente previsto por el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial. Al mismo tiempo, también es adecuado plantear que los abogados del foro, como partícipes necesarios del sistema procesal, contribuyan a reducir el tiempo del trámite. Así, y en lo que concierne a la temática examinada, podrían peticionar que se cumpla con la remisión del expediente a la Alzada, sin que ello implique una carga cuyo incumplimiento permita imputarles las consecuencias en cuanto al impulso de la instancia.
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1.- Resulta improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor, por la causal de infracción al artículo 310, inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial del Neuquén, confirmándose el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones que rechaza el acuse de caducidad de la segunda instancia, toda vez que la sentencia impugnada no infringe la doctrina del Tribunal Superior de Justicia relacionada a dicho modo de terminación del proceso, en tanto decide que el impulso del trámite sólo recae en el tribunal y no en el apelante al verificar que estaba confeccionada la constancia de elevación del expediente y que no restaba otro trámite pendiente para su remisión a la Cámara de Apelaciones. En ese sentido, resultan categóricas las apreciaciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Assine S.A.” (Fallos 341:1655) en cuanto a que cabe colocar sólo en cabeza de la oficina judicial la obligación de remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones mediante una nota que dé cuenta de su elevación. Por lógica inferencia, si no existe carga del apelante de instar la concreta remisión de las actuaciones a la Alzada, no pueden imputársele las consecuencias derivadas de la falta de impulso del trámite procesal tendiente a ello.

2.- Si la parte recurrente no tiene nada más para procurar luego de la nota de elevación a la Cámara de Apelaciones, no puede atribuírsele abandono del proceso –aspecto subjetivo de la caducidad de instancia-. A estas razones que hacen al proceso judicial en sí mismo, se agrega otra que refiere a la realidad actual del sistema de enjuiciamiento laboral. Más concretamente a la nueva forma de organización de la oficina judicial (Oficina Judicial Laboral). El cambio instaurado no resulta indiferente desde que su actuación tiene como fin principal contribuir con la mejora en la calidad de la administración de justicia. Esto se alcanza –entre otros- a través de la celeridad de los tiempos del proceso lo cual incide decididamente en la tutela efectiva de los derechos en conflicto, cuyo titular -en los asuntos como el presente- es la persona trabajadora que goza de especial y preferente tutela constitucional (artículo 14bis de la Constitución Nacional). Siendo esto así, es relevante que la marcha del proceso judicial se realice en un tiempo que garantice la protección del derecho reivindicado por la persona trabajadora. A tal efecto, y vinculado con la cuestión a resolver, es dable esperar que la vigente Oficina Judicial adopte las medidas tendientes a que se cumpla efectivamente con la remisión de los expedientes a la Cámara de Apelaciones en el plazo legalmente previsto por el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial. Al mismo tiempo, también es adecuado plantear que los abogados del foro, como partícipes necesarios del sistema procesal, contribuyan a reducir el tiempo del trámite. Así, y en lo que concierne a la temática examinada, podrían peticionar que se cumpla con la remisión del expediente a la Alzada, sin que ello implique una carga cuyo incumplimiento permita imputarles las consecuencias en cuanto al impulso de la instancia.

22/05/2019

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