“DI FIORE ANDRES FEDERICO C/ ZINKO WILMA ROSANA Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 55351/2018.Fecha de la Resolución: 01/08/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | RELACIÓN LABORAL | RELACIÓN DE DEPENDENCIA | PRESUNCIÓN | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
No debe estarse a la presunción de la existencia de contrato de trabajo conforme lo prevé el art. 23 de LCT, pues si bien las tareas del trabajador fueron catalogadas como laborales consistentes en la de vendedor y repartidor de comidas a domicilio, lo que se denomina “delivery”, invocando su encuadramiento convencional en el ámbito del CCT/389/04 como repartidor –delivery (segunda categoría)- la demanda niega tal caracter, sosteniendo que el actor revendía a clientes propios las viandas, sándwiches y almuerzos que aquella fabricaba, describiendo la operatoria sencillamente en tanto el actor con antelación de 24 o 48 horas encargaba productos y cantidades de producto, que le era facturada al momento del retiro y que era luego cancelada en ese momento o a las siguientes 48 horas. De tal afirmación, da cuenta la documental que acompañara la demandada la que habrá de valorarse como un indicio indicador en el sentido de que la actividad comercial desarrollada por la accionada está vinculada a la gastronomía (fabricación de sándwiches y viandas, venta de comidas) y que el actor compró mercadería entre los meses de septiembre de 2017 (factura 1035) y noviembre del mismo año (factura 1067), máxime que de los testimonios analizados, no surge que el actor haya realizado tareas de delivery o repartidor que son las invocadas en la demanda como prestadas en favor de los accionados ya que en todo caso se lo ubicaría dentro del comercio o visitando potenciales clientes, con folletos, ofreciendo comidas elaboradas, pero sin ninguna precisión si tal ofrecimiento era por cuenta propia o por cuenta de los demandados.
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No debe estarse a la presunción de la existencia de contrato de trabajo conforme lo prevé el art. 23 de LCT, pues si bien las tareas del trabajador fueron catalogadas como laborales consistentes en la de vendedor y repartidor de comidas a domicilio, lo que se denomina “delivery”, invocando su encuadramiento convencional en el ámbito del CCT/389/04 como repartidor –delivery (segunda categoría)- la demanda niega tal caracter, sosteniendo que el actor revendía a clientes propios las viandas, sándwiches y almuerzos que aquella fabricaba, describiendo la operatoria sencillamente en tanto el actor con antelación de 24 o 48 horas encargaba productos y cantidades de producto, que le era facturada al momento del retiro y que era luego cancelada en ese momento o a las siguientes 48 horas. De tal afirmación, da cuenta la documental que acompañara la demandada la que habrá de valorarse como un indicio indicador en el sentido de que la actividad comercial desarrollada por la accionada está vinculada a la gastronomía (fabricación de sándwiches y viandas, venta de comidas) y que el actor compró mercadería entre los meses de septiembre de 2017 (factura 1035) y noviembre del mismo año (factura 1067), máxime que de los testimonios analizados, no surge que el actor haya realizado tareas de delivery o repartidor que son las invocadas en la demanda como prestadas en favor de los accionados ya que en todo caso se lo ubicaría dentro del comercio o visitando potenciales clientes, con folletos, ofreciendo comidas elaboradas, pero sin ninguna precisión si tal ofrecimiento era por cuenta propia o por cuenta de los demandados.

01/08/2019

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