"OCHOBA PAULA BELEN C/ 4 TOKES SRL Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 508168/2016.Fecha de la Resolución: 13/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | PROCEDIMIENTO LABORAL | REBELDIA | SOLIDARIDAD | INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La rebeldía en sede laboral de acuerdo al artículo 30 de la ley 921 importa tener por ciertos los hechos lícitos alegados por el actor siempre y cuando ellos no resulten arbitrarios y/o caprichosos o estén en pugna con elementos existentes en la causa o la verosimilitud de los hechos alegados y la pertinencia del derecho invocado, a fin de que la presunción que establece el artículo no derive en el acogimiento automático de las pretensiones.
2.- Si bien no lo dice expresamente la norma, debe interpretarse que los hechos invocados por el actor deben presumirse como ciertos, “salvo” prueba en contrario que desvirtué aquellas afirmaciones... Justamente, de las constancias de la causa no surge prueba en contrario respecto de los hechos lícitos descriptos por la actora en su demanda y valorados de tal modo por el sentenciante de grado; resultando a su vez bien fundada la extensión de responsabilidad de la recurrente en los términos del art. 29 de la LCT. Es que la conducta disvaliosa de la co demandada no puede prevalecer a fin de interpretar su silencio de manera desfavorable a los intereses del trabajador y de esta forma argumentar su recurso apelativo planteando la inexistencia de los recaudos de la solidaridad del art. 29 LCT.
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1.- La rebeldía en sede laboral de acuerdo al artículo 30 de la ley 921 importa tener por ciertos los hechos lícitos alegados por el actor siempre y cuando ellos no resulten arbitrarios y/o caprichosos o estén en pugna con elementos existentes en la causa o la verosimilitud de los hechos alegados y la pertinencia del derecho invocado, a fin de que la presunción que establece el artículo no derive en el acogimiento automático de las pretensiones.

2.- Si bien no lo dice expresamente la norma, debe interpretarse que los hechos invocados por el actor deben presumirse como ciertos, “salvo” prueba en contrario que desvirtué aquellas afirmaciones... Justamente, de las constancias de la causa no surge prueba en contrario respecto de los hechos lícitos descriptos por la actora en su demanda y valorados de tal modo por el sentenciante de grado; resultando a su vez bien fundada la extensión de responsabilidad de la recurrente en los términos del art. 29 de la LCT. Es que la conducta disvaliosa de la co demandada no puede prevalecer a fin de interpretar su silencio de manera desfavorable a los intereses del trabajador y de esta forma argumentar su recurso apelativo planteando la inexistencia de los recaudos de la solidaridad del art. 29 LCT.

13/06/2019

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