"SARMIENTO RAMON ALBERTO C/ LASCIALANDA WALTER ADRIAN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 506159/2014.Fecha de la Resolución: 14/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | RELACIÓN DE CONSUMO | OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | GIMNASIO | MAQUINA DE MUSCULACIÓN | DAÑO CAUSADO POR LA COSA | VICIO DE LA COSA | TEORIA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS | PRINCIPIO DE COLABORACIÓN | DISIDENCIA | INDEMNIZACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- No cabe duda de que la relación entre el establecimiento y quien transita dentro del lugar y utiliza sus instalaciones es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo. En dicha relación de consumo, la obligación de seguridad se impone con especial fuerza. En el derecho de consumo la obligación de seguridad tiene una orientación tutelar preferente dirigida al consumidor o usuario como destinatario. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
2.- El dueño del gimnasio es responsable por los daños que sufrió un hombre en la máquina de musculación, pues al existir entre ambos una relación de consumo se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).
3.- Según prescribe el art. 53 LDC, “…los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. He dicho al respecto: “Esto no implica –debo inicialmente aclarar- que adhiera y sostenga que el caso se rigiera por las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, sino que entiendo que no podría descartarse la incidencia del principio de colaboración (art. 53 de la ley 24240, modificada por ley Nº 26.361). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).
4.- La diferencia relevante entre ambas instituciones se exhibe así evidente y sus efectos prácticos son notables: mientras que en un caso (teoría de las "cargas dinámicas") nos encontramos ante una regla (más) de inversión de la carga de la prueba, en el otro (incumplimiento del postulado de colaboración) nos movemos en el campo de la valoración de la prueba, es decir, que aplicamos las pautas tradicionales de distribución del ‘onus probandi’ (vg., art. 377, CPCN), aunque teniendo en cuenta la conducta de los litigantes como indicio para estimar la suerte de la pretensión…” (cfr. Giannini, Leandro J. “Principio de colaboración y carga dinámica de la prueba”, Laleyonline)” (causa “MOLINA CECILIA RITA Y OTRO CONTRA HSBC ARGENTINA S.A. S/ D. Y P. RESPONSAB. CONTRACTUAL PARTICULARES”, EXP Nº 419915/10). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).
5.- En relación con lo expuesto en el punto 2.3 del voto que antecede entiendo que no se trata de la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas ni del principio de colaboración sino del art. 40 LDC. En el caso el actor probó el daño ocasionado y la relación de causalidad con la máquina así como con el servicio contratado al gimnasio y el demandado no acreditó la exclusiva culpa del actor que alegó al contestar demanda para eximirse de responsabilidad. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).
6.- En lo que es materia de disidencia adhiero al voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en tanto el riesgo o vicio de la cosa no ha sido alegado, ni probado en estas actuaciones, por lo que la imputación de responsabilidad al demandado ha de hacerse como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría en la disidencia parcial).
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1.- No cabe duda de que la relación entre el establecimiento y quien transita dentro del lugar y utiliza sus instalaciones es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo. En dicha relación de consumo, la obligación de seguridad se impone con especial fuerza. En el derecho de consumo la obligación de seguridad tiene una orientación tutelar preferente dirigida al consumidor o usuario como destinatario. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).

2.- El dueño del gimnasio es responsable por los daños que sufrió un hombre en la máquina de musculación, pues al existir entre ambos una relación de consumo se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE).

3.- Según prescribe el art. 53 LDC, “…los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. He dicho al respecto: “Esto no implica –debo inicialmente aclarar- que adhiera y sostenga que el caso se rigiera por las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, sino que entiendo que no podría descartarse la incidencia del principio de colaboración (art. 53 de la ley 24240, modificada por ley Nº 26.361). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).

4.- La diferencia relevante entre ambas instituciones se exhibe así evidente y sus efectos prácticos son notables: mientras que en un caso (teoría de las "cargas dinámicas") nos encontramos ante una regla (más) de inversión de la carga de la prueba, en el otro (incumplimiento del postulado de colaboración) nos movemos en el campo de la valoración de la prueba, es decir, que aplicamos las pautas tradicionales de distribución del ‘onus probandi’ (vg., art. 377, CPCN), aunque teniendo en cuenta la conducta de los litigantes como indicio para estimar la suerte de la pretensión…” (cfr. Giannini, Leandro J. “Principio de colaboración y carga dinámica de la prueba”, Laleyonline)” (causa “MOLINA CECILIA RITA Y OTRO CONTRA HSBC ARGENTINA S.A. S/ D. Y P. RESPONSAB. CONTRACTUAL PARTICULARES”, EXP Nº 419915/10). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).

5.- En relación con lo expuesto en el punto 2.3 del voto que antecede entiendo que no se trata de la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas ni del principio de colaboración sino del art. 40 LDC. En el caso el actor probó el daño ocasionado y la relación de causalidad con la máquina así como con el servicio contratado al gimnasio y el demandado no acreditó la exclusiva culpa del actor que alegó al contestar demanda para eximirse de responsabilidad. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).

6.- En lo que es materia de disidencia adhiero al voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en tanto el riesgo o vicio de la cosa no ha sido alegado, ni probado en estas actuaciones, por lo que la imputación de responsabilidad al demandado ha de hacerse como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría en la disidencia parcial).

14/05/2019

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