"MACEGA S.R.L. S/ CANCELACION DE CHEQUE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 517974/2017.Fecha de la Resolución: 16/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | CHEQUE | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | LEGITIMACIÓN ACTIVA | EXAMEN DE OFICIO | ENDOSO | CHEQUE AL PORTADOR | TRANSMISIÓN | CANCELACIÓN DEL CHEQUERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio en donde se cuestiona el principio de congruencia por la circunstancia de haber violentado el sentenciante el principio de congruencia, en tanto el demandado en momento alguno planteó la falta de legitimación del actor, debe ser rechazado, por cuanto tratándose de un presupuesto de la sentencia, la legitimación debe valorarse de oficio.
2.- Ha entendido nuestro Tribunal Superior de Justicia, al entender que: […] Como bien lo apunta Gozaíni “…dado que la legitimación para obrar constituye una típica cuestión de derecho (tanto material como adjetivo), queda entre las potestades del juez apreciar de oficio el tema, de forma tal que, aun sin que las partes lo pidan podrá declarar la inadmisión de una demanda, como la negativa a integrar la relación procesal con quien no sea la parte legítima de la relación que se pretende entablar”. Y agrega, “Dicho examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte Exclusivo de la función jurisdiccional, y si las partes no lo alegan no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo” (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 457.)” (ACUERDO N°52 03/06/16. Telefónica Comunicaciones Personales S.A c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa expte. n° 1659/06).
3.- La circunstancia de que el cheque se encontrara endosado, es prueba irrefutable de su emisión. El endoso es un modo de transmisión del cheque. Para estampar la firma en que consiste (art. 14 Ley 24.4452), necesariamente el Sr. C. –endosante- debió recibir el instrumento. Luego, tratándose de un endoso al portador, se transmite por la simple entrega.
4.- El actor en autos no es el portador al que la ley legitima para solicitar la cancelación, puesto que carece de todo interés en los efectos propios de este procedimiento.
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1.- El agravio en donde se cuestiona el principio de congruencia por la circunstancia de haber violentado el sentenciante el principio de congruencia, en tanto el demandado en momento alguno planteó la falta de legitimación del actor, debe ser rechazado, por cuanto tratándose de un presupuesto de la sentencia, la legitimación debe valorarse de oficio.

2.- Ha entendido nuestro Tribunal Superior de Justicia, al entender que: […] Como bien lo apunta Gozaíni “…dado que la legitimación para obrar constituye una típica cuestión de derecho (tanto material como adjetivo), queda entre las potestades del juez apreciar de oficio el tema, de forma tal que, aun sin que las partes lo pidan podrá declarar la inadmisión de una demanda, como la negativa a integrar la relación procesal con quien no sea la parte legítima de la relación que se pretende entablar”. Y agrega, “Dicho examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte Exclusivo de la función jurisdiccional, y si las partes no lo alegan no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo” (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 457.)” (ACUERDO N°52 03/06/16. Telefónica Comunicaciones Personales S.A c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa expte. n° 1659/06).

3.- La circunstancia de que el cheque se encontrara endosado, es prueba irrefutable de su emisión. El endoso es un modo de transmisión del cheque. Para estampar la firma en que consiste (art. 14 Ley 24.4452), necesariamente el Sr. C. –endosante- debió recibir el instrumento. Luego, tratándose de un endoso al portador, se transmite por la simple entrega.

4.- El actor en autos no es el portador al que la ley legitima para solicitar la cancelación, puesto que carece de todo interés en los efectos propios de este procedimiento.

16/05/2019

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