"CONDE PABLO JAVIER C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: OPANQ1 3912/2012.Fecha de la Resolución: 01/07/2019.Tipo de Resolución: 28/19 Acuerdo.Tema(s): RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | FALTA DE SERVICIO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN | ARBITRARIEDAD | IRRAZONABILIDAD | TRIBUNAL DE ALZADA | FACULTADES DE LA ALZADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- La decisión impugnada no se ha desajustado de los montos que han sido otorgados por este Tribunal cuando ha estado involucrada la responsabilidad del Estado por “falta de servicio”, como para patentizar la irrazonabilidad o arbitrariedad que el recurrente le imputa al fijar el monto por daño moral.
2.- No resulta arbitraria la decisión del Magistrado de grado que no otorgó reparación por el rubro “daño sicológico”, dado que la afección psíquica se ponderó a los efectos de redimensionar la indemnización que debía reconocerse en el ámbito de lo extrapatrimonial; es decir, no se otorgó como rubro autónomo sino que proyectó sus efectos y repercutió como un factor de intensificación del daño moral resarcible a fin de computar debidamente la gravedad espiritual que representó para el sujeto el menoscabo de la normalidad psíquica como consecuencia del hecho.
3.- Si el Magistrado de grado cita de doctrina y afirma que “al no haberse formulado pretensión alguna respecto de los intereses en la demanda, la parte demandada no tuvo oportunidad de efectuar su defensa al respecto”, y así concluye expresando que, si bien es cierto que los intereses moratorios son accesorios al capital, ello no implica que lo integren, ni que no puedan ser renunciados o preteridos al demandar, impidiendo ello que el Juez condene a su pago, en virtud del principio de congruencia; de tal criterio no emerge la arbitrariedad que se le imputa al fallo.
4.- Si la cuestión relativa a la actualización de importes indemnizatorios considerándolos “deudas de valor” recién fue introducida en la apelación, a consecuencia del rechazo de la aclaratoria que desestimó la inclusión de los intereses; por ende, lo que se propone es que, en defecto de la primera [ocasionada por la no inclusión de los intereses no peticionados] se repotencien los importes a través de la segunda; en el estado de las actuaciones esos planteos lucen tardíos y no cabe la posibilidad de pronunciamiento al respecto como Tribunal de Alzada.
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1.- La decisión impugnada no se ha desajustado de los montos que han sido otorgados por este Tribunal cuando ha estado involucrada la responsabilidad del Estado por “falta de servicio”, como para patentizar la irrazonabilidad o arbitrariedad que el recurrente le imputa al fijar el monto por daño moral.

2.- No resulta arbitraria la decisión del Magistrado de grado que no otorgó reparación por el rubro “daño sicológico”, dado que la afección psíquica se ponderó a los efectos de redimensionar la indemnización que debía reconocerse en el ámbito de lo extrapatrimonial; es decir, no se otorgó como rubro autónomo sino que proyectó sus efectos y repercutió como un factor de intensificación del daño moral resarcible a fin de computar debidamente la gravedad espiritual que representó para el sujeto el menoscabo de la normalidad psíquica como consecuencia del hecho.

3.- Si el Magistrado de grado cita de doctrina y afirma que “al no haberse formulado pretensión alguna respecto de los intereses en la demanda, la parte demandada no tuvo oportunidad de efectuar su defensa al respecto”, y así concluye expresando que, si bien es cierto que los intereses moratorios son accesorios al capital, ello no implica que lo integren, ni que no puedan ser renunciados o preteridos al demandar, impidiendo ello que el Juez condene a su pago, en virtud del principio de congruencia; de tal criterio no emerge la arbitrariedad que se le imputa al fallo.

4.- Si la cuestión relativa a la actualización de importes indemnizatorios considerándolos “deudas de valor” recién fue introducida en la apelación, a consecuencia del rechazo de la aclaratoria que desestimó la inclusión de los intereses; por ende, lo que se propone es que, en defecto de la primera [ocasionada por la no inclusión de los intereses no peticionados] se repotencien los importes a través de la segunda; en el estado de las actuaciones esos planteos lucen tardíos y no cabe la posibilidad de pronunciamiento al respecto como Tribunal de Alzada.

01/07/2019

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