"I. G. C/ S. J. M. S/ DIVISION DE BIENES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 251554/2000.Fecha de la Resolución: 21/05/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL PROCESO | SENTENCIA | HONORARIOS | TRABAJOS POSTERIORES | COSTAS | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | IMPUGNACIÓN | INTERESES | COMIENZO DEL CURSO DE LOS INTERESES | PLAZO | HONORARIOS DEL PERITO | INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- No puede trasladarse la imposición de costas resuelta en la sentencia definitiva a la etapa de ejecución de sentencia, ni a la labor desarrollada con posterioridad a la sentencia, en tanto no existe una concatenación o derivación legal que obligue a que una vez impuestas las costas en la sentencia definitiva, el mismo criterio se traslade a las etapas posteriores a la misma. [...] Los honorarios por la labor posterior a la sentencia no fueron diferidos en ésta, ni tampoco pueden seguir la suerte de la imposición de costas determinada en dicho resolutorio. Luego, toda vez que el auto regulatorio, en el punto cuestionado, ha omitido expedirse sobre la imposición de las costas, a efectos de no retrotraer el proceso a etapas anteriores, dado que se encuentra prácticamente finalizado, las costas por los trabajos posteriores a la sentencia deben ser impuestas a la parte demandada, ya que ha sido la conducta de esta parte la que ha prolongado el procedimiento, al sustraerse al cumplimiento voluntario y efectivo de la sentencia definitiva.
2.- Debe revocarse parcialmente el resolutorio recurrido en cuanto aprueba la planilla, ya que no corresponde computar intereses sobre el capital. En efecto, no puedo pasar por alto que la parte interesada no instó la corrección de la omisión incurrida por la a quo, ni mediante el recurso de aclaratoria ni mediante el recurso de apelación. Por ende, recién con el presente resolutorio la parte demandada conoce de su obligación de abonar los honorarios por los trabajos posteriores a la sentencia, y ello determina que los intereses recién pueden devengarse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 49 de la ley 1.594, y para el supuesto que la demandada no los hubiera abonado.
3.- No resulta pertinente pretender que el perito controle el trámite del proceso durante la vigencia de la feria judicial, por lo que debe entenderse que los fondos recién estuvieron a su disposición el primer día hábil posterior al período de feria judicial, y es hasta esta fecha que se devengan intereses.
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1.- No puede trasladarse la imposición de costas resuelta en la sentencia definitiva a la etapa de ejecución de sentencia, ni a la labor desarrollada con posterioridad a la sentencia, en tanto no existe una concatenación o derivación legal que obligue a que una vez impuestas las costas en la sentencia definitiva, el mismo criterio se traslade a las etapas posteriores a la misma. [...] Los honorarios por la labor posterior a la sentencia no fueron diferidos en ésta, ni tampoco pueden seguir la suerte de la imposición de costas determinada en dicho resolutorio. Luego, toda vez que el auto regulatorio, en el punto cuestionado, ha omitido expedirse sobre la imposición de las costas, a efectos de no retrotraer el proceso a etapas anteriores, dado que se encuentra prácticamente finalizado, las costas por los trabajos posteriores a la sentencia deben ser impuestas a la parte demandada, ya que ha sido la conducta de esta parte la que ha prolongado el procedimiento, al sustraerse al cumplimiento voluntario y efectivo de la sentencia definitiva.

2.- Debe revocarse parcialmente el resolutorio recurrido en cuanto aprueba la planilla, ya que no corresponde computar intereses sobre el capital. En efecto, no puedo pasar por alto que la parte interesada no instó la corrección de la omisión incurrida por la a quo, ni mediante el recurso de aclaratoria ni mediante el recurso de apelación. Por ende, recién con el presente resolutorio la parte demandada conoce de su obligación de abonar los honorarios por los trabajos posteriores a la sentencia, y ello determina que los intereses recién pueden devengarse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 49 de la ley 1.594, y para el supuesto que la demandada no los hubiera abonado.

3.- No resulta pertinente pretender que el perito controle el trámite del proceso durante la vigencia de la feria judicial, por lo que debe entenderse que los fondos recién estuvieron a su disposición el primer día hábil posterior al período de feria judicial, y es hasta esta fecha que se devengan intereses.

21/05/2019

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