"NOVAU MARIA CRISTINA C/ RODRIGUEZ CALOGERO SOFIA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 517870/2017.Fecha de la Resolución: 28/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | INFORME PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | DAÑO MORAL | INTERESES | CAPITALIZACIÓN DE INTERESES | EXCEPCIONES | PROCEDENCIA | CALCULO INDEMNIZATORIO | JUBILADA | FORMULA MATEMATICA FINANCIERA | FORMULA MENDEZ | INGRESOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- La pericia psicológica de autos no cumple con los presupuestos necesarios para justificar la incapacidad determinada. No contiene una explicación suficiente de la relación entre las pruebas técnicas realizadas con el accidente de autos ni sus consecuencias médicas y de los principios científicos en que se funda. En este marco, la construcción pericial es débil desde el punto de vista probatorio, en tanto, no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen; debe, por el contrario, suministrar los antecedentes y explicaciones que lo justifiquen.
2.- La reparación pretendida de la integridad física no se vincula con el aspecto patrimonial, por lo que su consideración debe efectuarse dentro del daño moral (extrapatrimonial), evaluando si la suma fijada resulta adecuada al daño sufrido. En esta dirección, cabe recordar que cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de ello se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de la experiencia. Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o indirectamente, por el hecho motivo de la causa. Consiguientemente, los padecimientos descriptos en el recurso que encuentran correlato en las declaraciones testimoniales, así como la integridad física afectada y la circunstancia de haber sido sometida a intervenciones quirúrgicas, determinan que la suma fijada por este concepto, deba ser confirmada.
3.- Es procedente la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, toda vez que si bien el nuevo Código Civil y Comercial mantiene la regla general de prohibición del anatocismo, contempla cuatro excepciones (art. 770). Así, entre ellas se admite la capitalización cuando “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
4.- Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en si misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios • 27/11/2012)
5.- Solo la formula “Méndez” resulta de aplicación al caso. Es que la formula “Vuotto” tiene como uno de sus parámetros la edad de 65 años, que al momento del accidente ya había sido superada por la parte actora (67). Luego, carece de toda razonabilidad que, ante una incapacidad fehacientemente determinada, se pretenda la aplicación de una fórmula que arroja como resultado cero. Esta circunstancia excluye su aplicación, incluso promediada con la formula “Méndez” como habitualmente propicio. Es que resulta evidente que en su elaboración no se tuvo en cuenta los supuestos de personas mayores a 65 años.
6.- En cuanto a los ingresos tomados como base para el cálculo indemnizatorio, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la edad y experiencia de la misma no resultan suficientes para acreditar que pretendiese dedicarse al ejercicio de la profesión. Aun soslayando esta circunstancia, la suma de $ 10.000 estimativamente fijada como ingreso carece de todo respaldo. Reiteradamente esta Alzada ha sostenido que cuando los ingresos resultan desconocidos, debe tomarse como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La pericia psicológica de autos no cumple con los presupuestos necesarios para justificar la incapacidad determinada. No contiene una explicación suficiente de la relación entre las pruebas técnicas realizadas con el accidente de autos ni sus consecuencias médicas y de los principios científicos en que se funda. En este marco, la construcción pericial es débil desde el punto de vista probatorio, en tanto, no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen; debe, por el contrario, suministrar los antecedentes y explicaciones que lo justifiquen.

2.- La reparación pretendida de la integridad física no se vincula con el aspecto patrimonial, por lo que su consideración debe efectuarse dentro del daño moral (extrapatrimonial), evaluando si la suma fijada resulta adecuada al daño sufrido. En esta dirección, cabe recordar que cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de ello se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de la experiencia. Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o indirectamente, por el hecho motivo de la causa. Consiguientemente, los padecimientos descriptos en el recurso que encuentran correlato en las declaraciones testimoniales, así como la integridad física afectada y la circunstancia de haber sido sometida a intervenciones quirúrgicas, determinan que la suma fijada por este concepto, deba ser confirmada.

3.- Es procedente la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, toda vez que si bien el nuevo Código Civil y Comercial mantiene la regla general de prohibición del anatocismo, contempla cuatro excepciones (art. 770). Así, entre ellas se admite la capitalización cuando “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”

4.- Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en si misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios • 27/11/2012)

5.- Solo la formula “Méndez” resulta de aplicación al caso. Es que la formula “Vuotto” tiene como uno de sus parámetros la edad de 65 años, que al momento del accidente ya había sido superada por la parte actora (67). Luego, carece de toda razonabilidad que, ante una incapacidad fehacientemente determinada, se pretenda la aplicación de una fórmula que arroja como resultado cero. Esta circunstancia excluye su aplicación, incluso promediada con la formula “Méndez” como habitualmente propicio. Es que resulta evidente que en su elaboración no se tuvo en cuenta los supuestos de personas mayores a 65 años.

6.- En cuanto a los ingresos tomados como base para el cálculo indemnizatorio, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la edad y experiencia de la misma no resultan suficientes para acreditar que pretendiese dedicarse al ejercicio de la profesión. Aun soslayando esta circunstancia, la suma de $ 10.000 estimativamente fijada como ingreso carece de todo respaldo. Reiteradamente esta Alzada ha sostenido que cuando los ingresos resultan desconocidos, debe tomarse como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil.

28/05/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha