"ESPINDOLA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE SENILLOSA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 500556/2013.Fecha de la Resolución: 28/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIÓN CIVIL | ASIGNACIÓN DE BENEFICIO SOCIAL | AUSENCIA DE RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La demanda que hace lugar a la acción por reparación civil promovida en el marco de un accidente laboral por quien recibía un beneficio social dinerario a cambio de una contraprestación de “tareas livianas sin exigencia física y riesgo alguno” (Disposición Nº 004/11) por parte del municipio debe ser revocada, por cuanto no se acredita la existencia de un vínculo jurídico tal que prevea lo pretendido, desde que se descarta que se tratase de una relación de empleo público o alcanzado por las normas del derecho del trabajo, ni que la reparación pueda derivarse de haber incurrido en fraude a alguno de estos ordenamientos.
2.- En un caso de similares características, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, en los autos caratulados: “Arias Dina Esther y otros c/Municipalidad de Centenario s/ Acción Procesal Administrativa” (Expte. N° 1845/06), expresó: “…..De igual modo surge, que quienes allí se desempeñaron percibieron un subsidio, estando la contraprestación prevista, inserta en la dinámica de los planes sociales aplicados”. Agregando: “En este punto, debe señalarse que, los programas sociales tendientes a paliar la situación de desempleo y exclusión social, se encuentran focalizados en los sectores de la población más vulnerable que, por definición, no incluye a los trabajadores formales”. “Además de objetivos tendientes a la mayor extensión de los derechos, a la inclusión social (……), prevén por lo general, que los beneficiaros realicen alguna tarea o acción, a la que se la denomina contraprestación; en términos también generales, esta contraprestación se lleva a cabo en el ámbito comunitario, tales los comedores escolares, los centros sociales de atención, etc.- Pero ser beneficiario de un plan social, no otorga el derecho a titularizar un empleo público, no se constituye en un mecanismo de ingreso a la planta de personal permanente del municipio, en tanto así no está previsto estatutariamente; y tampoco podría hablarse en el caso de una relación de trabajo regida por la L.C.T.”.
3.- La demandante, pese a su calidad de vencida, debe ser eximida de su pago. Ello así, puesto que la circunstancia de que se le haya rechazado la indemnización por su accidente laboral, pudo generar una determinada apariencia que la indujo a creerse con derecho para reclamar (arts. 17 L. 921 y 68, 2da. Parte CPCyC).
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1.- La demanda que hace lugar a la acción por reparación civil promovida en el marco de un accidente laboral por quien recibía un beneficio social dinerario a cambio de una contraprestación de “tareas livianas sin exigencia física y riesgo alguno” (Disposición Nº 004/11) por parte del municipio debe ser revocada, por cuanto no se acredita la existencia de un vínculo jurídico tal que prevea lo pretendido, desde que se descarta que se tratase de una relación de empleo público o alcanzado por las normas del derecho del trabajo, ni que la reparación pueda derivarse de haber incurrido en fraude a alguno de estos ordenamientos.

2.- En un caso de similares características, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, en los autos caratulados: “Arias Dina Esther y otros c/Municipalidad de Centenario s/ Acción Procesal Administrativa” (Expte. N° 1845/06), expresó: “…..De igual modo surge, que quienes allí se desempeñaron percibieron un subsidio, estando la contraprestación prevista, inserta en la dinámica de los planes sociales aplicados”. Agregando: “En este punto, debe señalarse que, los programas sociales tendientes a paliar la situación de desempleo y exclusión social, se encuentran focalizados en los sectores de la población más vulnerable que, por definición, no incluye a los trabajadores formales”. “Además de objetivos tendientes a la mayor extensión de los derechos, a la inclusión social (……), prevén por lo general, que los beneficiaros realicen alguna tarea o acción, a la que se la denomina contraprestación; en términos también generales, esta contraprestación se lleva a cabo en el ámbito comunitario, tales los comedores escolares, los centros sociales de atención, etc.- Pero ser beneficiario de un plan social, no otorga el derecho a titularizar un empleo público, no se constituye en un mecanismo de ingreso a la planta de personal permanente del municipio, en tanto así no está previsto estatutariamente; y tampoco podría hablarse en el caso de una relación de trabajo regida por la L.C.T.”.

3.- La demandante, pese a su calidad de vencida, debe ser eximida de su pago. Ello así, puesto que la circunstancia de que se le haya rechazado la indemnización por su accidente laboral, pudo generar una determinada apariencia que la indujo a creerse con derecho para reclamar (arts. 17 L. 921 y 68, 2da. Parte CPCyC).

28/05/2019

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