"FLORES IVAN ISAIAS C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 508885/2016.Fecha de la Resolución: 27/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INFORME PERICIAL MÉDICO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | TASA DE JUSTICIA | CONTRIBUCIÓN AL COLEGIO DE ABOGADOS | CUESTIONAMIENTO | VÍA IDONEA | HONORARIOS DEL ABOGADO | HONORARIOS DEL PERITORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la valoración que realizó la a-quo respecto de la prueba pericial médica, por cuanto la magistrada lejos de apartarse del informe pericial, tal como lo sostiene el apelante, no cuestiona el contenido de la pericia médica sino que tan solo lo recoge, posicionando en el listado de “Lesiones menisco-ligamentarias” “Rodilla”, las secuelas físicas que dictaminó el galeno.
2.- Con relación al cuestionamiento respecto de las gabelas judiciales, (tasa de justicia y contribución al colegio de Abogados), planteando la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Fiscal, ya hemos resuelto la imposibilidad de abordar su tratamiento en esta instancia, siendo la vía idónea, la administrativa del TSJ. Así, en “GELDRES” (Expte. Nº 502642/2014, del 19/02/19, entre tantos otros), sostuvimos que: Conforme ya lo he resuelto en autos “Tropa c/ Cable Visión del Comahue (expte. n° 507.319/2015, sentencia del 11/8/2015) y “Sánchez c/ Beltrán Antilef” (expte. n° 83.888/2017, sentencia del 26/10/2017), entre otros, “… El agravio relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial.
3.- En lo atinente a los emolumentos profesionales que le fueran regulados a los letrados de la parte actora, ambos en doble carácter, la a-quo ha regulado el 16% sobre la base regulatoria, con más el adicional del art. 10 de la ley 1.594 (6,4%), totalizando un 22,4%, es decir un 11,2% a cada uno. Ahora bien, considerando las tareas cumplidas por los letrados a lo largo del proceso, las etapas cumplidas y el resultado del juicio, encuentro que la porcentualidad establecida respeta las pautas de los arts. 6 y 7 de la ley 1594, y por lo tanto, deben ser confirmados.
4.- Distinto es el caso de los honorarios del perito médico, en atención a la adecuada proporción que deben guardar con los emolumentos regulados a los abogados de las partes y que su intervención se limita a un único acto procesal. Por lo tanto, la retribución fijada en la sentencia de grado resulta elevada, proponiendo establecerla en el 3% de la base regulatoria.
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1.- Debe ser confirmada la valoración que realizó la a-quo respecto de la prueba pericial médica, por cuanto la magistrada lejos de apartarse del informe pericial, tal como lo sostiene el apelante, no cuestiona el contenido de la pericia médica sino que tan solo lo recoge, posicionando en el listado de “Lesiones menisco-ligamentarias” “Rodilla”, las secuelas físicas que dictaminó el galeno.

2.- Con relación al cuestionamiento respecto de las gabelas judiciales, (tasa de justicia y contribución al colegio de Abogados), planteando la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Fiscal, ya hemos resuelto la imposibilidad de abordar su tratamiento en esta instancia, siendo la vía idónea, la administrativa del TSJ. Así, en “GELDRES” (Expte. Nº 502642/2014, del 19/02/19, entre tantos otros), sostuvimos que: Conforme ya lo he resuelto en autos “Tropa c/ Cable Visión del Comahue (expte. n° 507.319/2015, sentencia del 11/8/2015) y “Sánchez c/ Beltrán Antilef” (expte. n° 83.888/2017, sentencia del 26/10/2017), entre otros, “… El agravio relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial.

3.- En lo atinente a los emolumentos profesionales que le fueran regulados a los letrados de la parte actora, ambos en doble carácter, la a-quo ha regulado el 16% sobre la base regulatoria, con más el adicional del art. 10 de la ley 1.594 (6,4%), totalizando un 22,4%, es decir un 11,2% a cada uno. Ahora bien, considerando las tareas cumplidas por los letrados a lo largo del proceso, las etapas cumplidas y el resultado del juicio, encuentro que la porcentualidad establecida respeta las pautas de los arts. 6 y 7 de la ley 1594, y por lo tanto, deben ser confirmados.

4.- Distinto es el caso de los honorarios del perito médico, en atención a la adecuada proporción que deben guardar con los emolumentos regulados a los abogados de las partes y que su intervención se limita a un único acto procesal. Por lo tanto, la retribución fijada en la sentencia de grado resulta elevada, proponiendo establecerla en el 3% de la base regulatoria.

27/05/2019

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