"PEREZ PABLO DANIEL C/ PIZARRO CLAUDIO MARCELO Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 7316/2015.Fecha de la Resolución: 28/05/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | PRESCRIPCION | SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION | INTIMACION | COMPUTO DEL PLAZO | HORAS EXTRAS | DIFERENCIA DE HABERES | PERIODOS PRESCRIPTOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La pretensión indemnizatoria derivada del despido no se encuentra prescripta, pues más allá del tiempo que insumió el trámite administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo, lo cierto es que en el caso ha operado la suspensión del plazo de prescripción con anterioridad a ello, en virtud de las intimaciones cursadas por carta documento y toda vez que la misiva fue cursada el 04/10/12 y la demanda se presenta el 19/06/15, es claro que el reclamo correspondiente a los rubros derivados del despido, no estaba prescripto. Lo mismo es trasladable con relación a los reclamos efectuados con base en las leyes 25323 y 25345.
2.- Distinto es lo que acontece con relación a los restantes rubros (horas extras y diferencias de haberes) por cuanto si la suspensión prevista en el artículo 3986 -del Código Civil- opera por única vez y por el término de un año, debemos dar tal entidad a la misiva enviada con fecha 18/09/2012. Suspendido el plazo hasta el 18/09/2013 e interpuesta la demanda con fecha 19 de junio de 2015, tenemos que entre la fecha en que se reanudó el cómputo de la prescripción (18/09/2013) y la demanda, transcurrió un año y nueve meses. Luego, para cumplimentar el plazo de dos años previsto en la normativa, restaban tres meses, los que computados desde el 18/09/2012, determinan que los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 18/06/2012, se encuentren prescriptos. En otros términos, los reclamos correspondientes al mes de junio de 2012, exigibles a partir del mes de julio de 2012 no están prescriptos.
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1.- La pretensión indemnizatoria derivada del despido no se encuentra prescripta, pues más allá del tiempo que insumió el trámite administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo, lo cierto es que en el caso ha operado la suspensión del plazo de prescripción con anterioridad a ello, en virtud de las intimaciones cursadas por carta documento y toda vez que la misiva fue cursada el 04/10/12 y la demanda se presenta el 19/06/15, es claro que el reclamo correspondiente a los rubros derivados del despido, no estaba prescripto. Lo mismo es trasladable con relación a los reclamos efectuados con base en las leyes 25323 y 25345.

2.- Distinto es lo que acontece con relación a los restantes rubros (horas extras y diferencias de haberes) por cuanto si la suspensión prevista en el artículo 3986 -del Código Civil- opera por única vez y por el término de un año, debemos dar tal entidad a la misiva enviada con fecha 18/09/2012. Suspendido el plazo hasta el 18/09/2013 e interpuesta la demanda con fecha 19 de junio de 2015, tenemos que entre la fecha en que se reanudó el cómputo de la prescripción (18/09/2013) y la demanda, transcurrió un año y nueve meses. Luego, para cumplimentar el plazo de dos años previsto en la normativa, restaban tres meses, los que computados desde el 18/09/2012, determinan que los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 18/06/2012, se encuentren prescriptos. En otros términos, los reclamos correspondientes al mes de junio de 2012, exigibles a partir del mes de julio de 2012 no están prescriptos.

28/05/2019

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