"CASTRO JUAN JOSE C/ TAPIA ADRIAN RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"/ Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 335697/2006.Fecha de la Resolución: 07/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACION DEL DAÑO | MUERTE DE UN HIJO | PERDIDA DE LA CHANCE | DAÑO PSICOLOGICO | FALTA DE AUTONOMIA | DAÑO MORAL | LEGITIMACION | DAMNIFICADO INDIRECTO | HERMANOS | PRUEBA DEL DAÑO MORAL | ASEGURADORA | EXCLUSION DE COBERTURA | EMBRIAGUEZ | EXTEMPORANEIDAD DEL PLANTEORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la justipreciación efectuada por el A-quo en lo referido referido a la indemnización por pérdida de la chance de los padres, si de las constancias agregadas a la causa surge que el hijo de los actores que perdiera la vida tenía 9 años al momento del accidente, su padre 34 y su madre 38; además, del informe surge que la madre colabora en un negocio familiar, y el padre es comerciante, ya que se dedica al diseño y venta de muebles, empero no acreditaron su situación socio económica, (arts. 377 y 386 del C.P.C. y C.), ni tampoco el aporte del niño que, estiman, del 30 o 35% de sus ingresos, fundamentando su agravio sólo en la razonabilidad del cálculo matemático con relación al salario mínimo vital y móvil.
2.- Resulta procedente el reclamo por daño moral respecto de los progenitores, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, que el fallecimiento su hijo se trató de un hecho súbito e inesperado, la edad de la persona fallecida (9 años) y lo expuesto en la pericia psicológica.
3.- No procede el reconocimiento de la indemnización del daño moral con relación al hermano, tal como lo sostuvo la Jueza, en tanto los padres interpusieron la demanda por derecho propio y entonces carecen de legitimación para reclamar la indemnización por el daño moral padecido por su hijo por la muerte de su hermano. Es que no surge ese reclamo concretamente de los términos de la demanda ni que pueda considerarse como una simple omisión al momento de interponerla, como alegan los recurrentes. Incluso del punto referido al daño moral que citan los apelantes comienzan refiriéndose a la pérdida de un hijo fundamentan su legitimación en el art. 1078 del C.C., sin efectuar planteo alguno al respecto. Entonces, no se trata un error de la A-quo, la cual se limitó a la pretensión contenida en la demanda conforme fue planteada por la parte recurrente que en esta etapa pretende su modificación.
4.- Cabe confirmar la sentencia que no indemnizó el daño psicológico como pretensión autónoma, toda vez que la pericia psicológica no resulta suficiente para determinar la existencia de una efectiva disfunción y trastorno de orden psíquico que afecte preponderantemente el razonamiento (cfr. Cam. Cont. y Trib. de la Ciud. Autón. de Bs. As., SALA II, en autos “García, Barbara D. v. GCBA”, 11/09/2012, Información legal, AP/JUR/3286/2012).
5.- En cuanto a la queja del actor con relación a la valoraciones de las cicatrices que posee como consecuencia del hecho, cabe señalar que si bien en la pericial médica se describen las mismas, el experto se limita a decir que le producen al actor una incapacidad física, pero no señala cuales son las acciones que se ve impedido de realizar producto de tal incapacidad. Por lo tanto, no resultan acreditadas consecuencias disvaliosas de dichas cicatrices en la esfera patrimonial del apelante, sin perjuicio de su consideración dentro del daño moral (cfr. esta Sala en autos “PARRA MATIAS ROBERTO CONTRA VICTORIA ZAMORA ESTEBAN DARIO Y OTRO"
6.- Procede elevar el monto de condena por rubro daño moral a la suma de $ 30.000, en tanto ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que tal categoría ha sido ampliada sensiblemente por la doctrina y la jurisprudencia en los últimos años, pues no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda situación disvaliosa en las calidades de sentir, de querer y de entender. En este orden de cosas, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio que para mí tiene el daño moral, dado que desempeña la función de satisfacer perjuicios que no son mensurables con exactitud, y en vista del menoscabo experimentado, el que se traduce en sufrimientos físicos como consecuencia de las lesiones, en las secuelas que pudo dejarle el accidente, y también en la inquietud espiritual sufrida” (CNCiv., Sala D, “Luque, Juan Miguel c. Cuadrado, Roberto”, La Ley Online, AR/JUR/7697/2003), esta Sala en autos “GATTI ELIZABETH PAOLA C/PAEZ MARIO CESAR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, EXP. Nº 386.632/09). Luego, no pueden dejar de valorarse las secuelas con las que quedó el actor a partir del hecho, quien debió ser intervenido quirúrgicamente por suturas múltiples en el rostro y reducción y osteosíntesis de peroné más sutura de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo, quedando con múltiples cicatrices que detalla el perito especialista en medicina legal en su informe.
7.- “Solamente en casos de culpa muy indudable y gravísima del asegurado cabe la exención de responsabilidad de quien tomó a su cargo los riesgos de probables eventos dañosos y que tales serían los actos u omisiones en que no hubiera incurrido el asegurado de no haber contratado el seguro. Es necesario que se configure una conducta que manifieste una evidente y gran despreocupación, que revele negligencia grosera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles, un actuar sólo concebible con el amparo de la cobertura y que el sujeto no habría obrado si no estuviera asegurado. Civil - Sala I BORDA. Sentencia Definitiva C. I045755 MAIDANA DUARTE c/S.K.S. s/daños y perjuicios”, (Sala III, en autos “CHANIQUE QUINTANS JUAN MANUEL C/ RODRIGUEZ CALDENTEY FRANCISCO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 359425/07).
8.- [...] “cuando el asegurador cuenta con los elementos necesarios para expedirse respecto de la procedencia del siniestro denunciado, debe hacerlo sin más, bajo pena de soportar la sanción contenida en el último párrafo del art. 56 L.S. Su inacción —dejando transcurrir el plazo legal sin expedirse— provocará la aceptación del siniestro, siendo inoperantes las defensas articuladas extemporáneamente, aunque tengan por sustento incumplimientos del asegurado en el ámbito de la relación aseguradora. Es decir, el silencio del asegurador obsta toda declinación posterior de cobertura de su parte, aun cuando el hecho no cumpla acabadamente con los requisitos exigidos para ser considerado como siniestro.” (La carga de pronunciarse sobre los derechos del asegurado. Autor: Meilij, Gustavo Raúl Publicado en: LA LEY 03/08/2011, 03/08/2011, 1 - LA LEY2011-D, 1058 Cita Online: AR/DOC/2142/2011). Es dentro de este marco que advierto que el rechazo del siniestro resultó extemporáneo, toda vez que, pese a contar con la información complementaria requerida, la citada en garantía dejó transcurrir el plazo de 30 días que fija la norma. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
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1.- Corresponde confirmar la justipreciación efectuada por el A-quo en lo referido referido a la indemnización por pérdida de la chance de los padres, si de las constancias agregadas a la causa surge que el hijo de los actores que perdiera la vida tenía 9 años al momento del accidente, su padre 34 y su madre 38; además, del informe surge que la madre colabora en un negocio familiar, y el padre es comerciante, ya que se dedica al diseño y venta de muebles, empero no acreditaron su situación socio económica, (arts. 377 y 386 del C.P.C. y C.), ni tampoco el aporte del niño que, estiman, del 30 o 35% de sus ingresos, fundamentando su agravio sólo en la razonabilidad del cálculo matemático con relación al salario mínimo vital y móvil.

2.- Resulta procedente el reclamo por daño moral respecto de los progenitores, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, que el fallecimiento su hijo se trató de un hecho súbito e inesperado, la edad de la persona fallecida (9 años) y lo expuesto en la pericia psicológica.

3.- No procede el reconocimiento de la indemnización del daño moral con relación al hermano, tal como lo sostuvo la Jueza, en tanto los padres interpusieron la demanda por derecho propio y entonces carecen de legitimación para reclamar la indemnización por el daño moral padecido por su hijo por la muerte de su hermano. Es que no surge ese reclamo concretamente de los términos de la demanda ni que pueda considerarse como una simple omisión al momento de interponerla, como alegan los recurrentes. Incluso del punto referido al daño moral que citan los apelantes comienzan refiriéndose a la pérdida de un hijo fundamentan su legitimación en el art. 1078 del C.C., sin efectuar planteo alguno al respecto. Entonces, no se trata un error de la A-quo, la cual se limitó a la pretensión contenida en la demanda conforme fue planteada por la parte recurrente que en esta etapa pretende su modificación.

4.- Cabe confirmar la sentencia que no indemnizó el daño psicológico como pretensión autónoma, toda vez que la pericia psicológica no resulta suficiente para determinar la existencia de una efectiva disfunción y trastorno de orden psíquico que afecte preponderantemente el razonamiento (cfr. Cam. Cont. y Trib. de la Ciud. Autón. de Bs. As., SALA II, en autos “García, Barbara D. v. GCBA”, 11/09/2012, Información legal, AP/JUR/3286/2012).

5.- En cuanto a la queja del actor con relación a la valoraciones de las cicatrices que posee como consecuencia del hecho, cabe señalar que si bien en la pericial médica se describen las mismas, el experto se limita a decir que le producen al actor una incapacidad física, pero no señala cuales son las acciones que se ve impedido de realizar producto de tal incapacidad. Por lo tanto, no resultan acreditadas consecuencias disvaliosas de dichas cicatrices en la esfera patrimonial del apelante, sin perjuicio de su consideración dentro del daño moral (cfr. esta Sala en autos “PARRA MATIAS ROBERTO CONTRA VICTORIA ZAMORA ESTEBAN DARIO Y OTRO"

6.- Procede elevar el monto de condena por rubro daño moral a la suma de $ 30.000, en tanto ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que tal categoría ha sido ampliada sensiblemente por la doctrina y la jurisprudencia en los últimos años, pues no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda situación disvaliosa en las calidades de sentir, de querer y de entender. En este orden de cosas, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio que para mí tiene el daño moral, dado que desempeña la función de satisfacer perjuicios que no son mensurables con exactitud, y en vista del menoscabo experimentado, el que se traduce en sufrimientos físicos como consecuencia de las lesiones, en las secuelas que pudo dejarle el accidente, y también en la inquietud espiritual sufrida” (CNCiv., Sala D, “Luque, Juan Miguel c. Cuadrado, Roberto”, La Ley Online, AR/JUR/7697/2003), esta Sala en autos “GATTI ELIZABETH PAOLA C/PAEZ MARIO CESAR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, EXP. Nº 386.632/09). Luego, no pueden dejar de valorarse las secuelas con las que quedó el actor a partir del hecho, quien debió ser intervenido quirúrgicamente por suturas múltiples en el rostro y reducción y osteosíntesis de peroné más sutura de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo, quedando con múltiples cicatrices que detalla el perito especialista en medicina legal en su informe.

7.- “Solamente en casos de culpa muy indudable y gravísima del asegurado cabe la exención de responsabilidad de quien tomó a su cargo los riesgos de probables eventos dañosos y que tales serían los actos u omisiones en que no hubiera incurrido el asegurado de no haber contratado el seguro. Es necesario que se configure una conducta que manifieste una evidente y gran despreocupación, que revele negligencia grosera, un desprecio por las mínimas precauciones exigibles, un actuar sólo concebible con el amparo de la cobertura y que el sujeto no habría obrado si no estuviera asegurado. Civil - Sala I BORDA. Sentencia Definitiva C. I045755 MAIDANA DUARTE c/S.K.S. s/daños y perjuicios”, (Sala III, en autos “CHANIQUE QUINTANS JUAN MANUEL C/ RODRIGUEZ CALDENTEY FRANCISCO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 359425/07).

8.- [...] “cuando el asegurador cuenta con los elementos necesarios para expedirse respecto de la procedencia del siniestro denunciado, debe hacerlo sin más, bajo pena de soportar la sanción contenida en el último párrafo del art. 56 L.S. Su inacción —dejando transcurrir el plazo legal sin expedirse— provocará la aceptación del siniestro, siendo inoperantes las defensas articuladas extemporáneamente, aunque tengan por sustento incumplimientos del asegurado en el ámbito de la relación aseguradora. Es decir, el silencio del asegurador obsta toda declinación posterior de cobertura de su parte, aun cuando el hecho no cumpla acabadamente con los requisitos exigidos para ser considerado como siniestro.” (La carga de pronunciarse sobre los derechos del asegurado. Autor: Meilij, Gustavo Raúl Publicado en: LA LEY 03/08/2011, 03/08/2011, 1 - LA LEY2011-D, 1058 Cita Online: AR/DOC/2142/2011). Es dentro de este marco que advierto que el rechazo del siniestro resultó extemporáneo, toda vez que, pese a contar con la información complementaria requerida, la citada en garantía dejó transcurrir el plazo de 30 días que fija la norma. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

07/03/2019

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