"MANSILLA MARIA ISABEL Y OTROS C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC. ARGENTINA S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 523695/2018.Fecha de la Resolución: 16/04/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | DEMANDA | CONTESTACION | PLAZO | AMPLIACION DEL PLAZO | Recursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
Corresponde fijar en 45 días hábiles el plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y oponer excepciones, en lugar de los 60 días que había fijado la instancia de grado, ya que en atención a las características del presente proceso –acción colectiva-, la acumulación de pretensiones expuestas en el escrito de demanda, no contándose con reglas procesales específicas, y teniendo siempre en miras el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, entendemos que la ampliación del plazo para contestar la demanda se adecua a las particularidades de autos. No constituye, por ello, un privilegio a favor de una de las partes, ni altera la bilateralidad y el equilibrio y trato igualitario que debe darse a los litigantes a lo largo de la litis, sino que justamente contribuye a preservar estos principios.
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Corresponde fijar en 45 días hábiles el plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y oponer excepciones, en lugar de los 60 días que había fijado la instancia de grado, ya que en atención a las características del presente proceso –acción colectiva-, la acumulación de pretensiones expuestas en el escrito de demanda, no contándose con reglas procesales específicas, y teniendo siempre en miras el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, entendemos que la ampliación del plazo para contestar la demanda se adecua a las particularidades de autos. No constituye, por ello, un privilegio a favor de una de las partes, ni altera la bilateralidad y el equilibrio y trato igualitario que debe darse a los litigantes a lo largo de la litis, sino que justamente contribuye a preservar estos principios.

16/04/2019

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