"GELDRE DIEGO ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 468404/2012.Fecha de la Resolución: 05/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | CRITERIO DE CAPACIDAD RESTANTE | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | INGRESO BASE | INDEMNIZACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- […] el Dec. 659/96 (ver “criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”), establece que la valoración del deterioro de la salud e integridad física del trabajador se realiza sobre el total de la capacidad restante, se trate de siniestros sucesivos o de un gran siniestrado, producto de un único accidente. Tal criterio se emplea “utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”. Al respecto, se ha indicado: “...ha de tenerse presente el concepto de capacidad restante, que resulta operativo en tres situaciones: a) cuando al trabajador se le constaten en el examen preocupacional limitaciones anátomo-funcionales; b) en el caso de siniestros sucesivos, y c) ante un “gran siniestrado” que es aquel damnificado que en accidente único viera afectado más de un órgano o sistema. En todos estos casos, los porcentajes del baremo se aplicarán sobre la capacidad residual...” (Siniestralidad laboral, ley 24.557, Corte- Machado, p. 302 y 304; en igual sentido Ley de riesgos del trabajo, Ackerman, p. 145; Código de tablas de incapacidades laborativas, Rubinstein, p.331 y 334, citado en “JARA c/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA S/ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Nº 381983/8, Sala III).
2.- Si el actor por el accidente de trabajo, ha visto afectado más de un sistema u órgano, el método utilizado por el perito médico, en tanto suma las lesiones anatómicas funcionales de un mismo segmento (miembro superior) y luego, las calcula sobre la capacidad restante, producto de detraer la incapacidad del otro segmento (miembro inferior), es correcto. En este aspecto, el pronunciamiento debe ser revocado.
3.- En relación a la incapacidad psíquica que resultó encasillada por la perito en el grado II para así acordar una incapacidad del 20% es incorrecta, por cuanto del cotejo de los criterios para establecer la graduación y lo que emerge de las pruebas reunidas en el caso, no se encuentran reunidos todos los elementos para considerarlo inmerso en el grado II. Conforme al PROTOCOLO CITADO -Protocolo del consenso en Psiquiatría previsional y de riesgos del Trabajo-, la situación es encuadrable en el grado I-II, y le corresponde un 5%.
4.- […] en cuanto al IBM, los embates efectuados por el actor no pueden prosperar. Es trasladable a este caso, lo señalado en autos “IZZO CARLOS ANDRES c/ ASOCIART ART S.A. s/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” (JNQLA5 EXP. 464590/2012). Dije entonces: “A diferencia de esos casos, en los que declaramos de oficio la inconstitucionalidad del tope establecido en el decreto 1278/00, operando integrativamente como piso, en los términos del decreto 1694/9, en éste, la cuestión constitucional no emerge notoria y patente: No se puede advertir a partir de un simple cálculo aritmético comparativo, realizable a partir de las constancias existentes en la causa. Y desde allí, que sea necesario, que la cuestión sea objeto de concreto y serio planteamiento y, además y fundamentalmente, que se acredite en concreto, de qué modo se produce la afectación constitucional. […]
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1.- […] el Dec. 659/96 (ver “criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”), establece que la valoración del deterioro de la salud e integridad física del trabajador se realiza sobre el total de la capacidad restante, se trate de siniestros sucesivos o de un gran siniestrado, producto de un único accidente. Tal criterio se emplea “utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”. Al respecto, se ha indicado: “...ha de tenerse presente el concepto de capacidad restante, que resulta operativo en tres situaciones: a) cuando al trabajador se le constaten en el examen preocupacional limitaciones anátomo-funcionales; b) en el caso de siniestros sucesivos, y c) ante un “gran siniestrado” que es aquel damnificado que en accidente único viera afectado más de un órgano o sistema. En todos estos casos, los porcentajes del baremo se aplicarán sobre la capacidad residual...” (Siniestralidad laboral, ley 24.557, Corte- Machado, p. 302 y 304; en igual sentido Ley de riesgos del trabajo, Ackerman, p. 145; Código de tablas de incapacidades laborativas, Rubinstein, p.331 y 334, citado en “JARA c/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA S/ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Nº 381983/8, Sala III).

2.- Si el actor por el accidente de trabajo, ha visto afectado más de un sistema u órgano, el método utilizado por el perito médico, en tanto suma las lesiones anatómicas funcionales de un mismo segmento (miembro superior) y luego, las calcula sobre la capacidad restante, producto de detraer la incapacidad del otro segmento (miembro inferior), es correcto. En este aspecto, el pronunciamiento debe ser revocado.

3.- En relación a la incapacidad psíquica que resultó encasillada por la perito en el grado II para así acordar una incapacidad del 20% es incorrecta, por cuanto del cotejo de los criterios para establecer la graduación y lo que emerge de las pruebas reunidas en el caso, no se encuentran reunidos todos los elementos para considerarlo inmerso en el grado II. Conforme al PROTOCOLO CITADO -Protocolo del consenso en Psiquiatría previsional y de riesgos del Trabajo-, la situación es encuadrable en el grado I-II, y le corresponde un 5%.

4.- […] en cuanto al IBM, los embates efectuados por el actor no pueden prosperar. Es trasladable a este caso, lo señalado en autos “IZZO CARLOS ANDRES c/ ASOCIART ART S.A. s/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” (JNQLA5 EXP. 464590/2012). Dije entonces: “A diferencia de esos casos, en los que declaramos de oficio la inconstitucionalidad del tope establecido en el decreto 1278/00, operando integrativamente como piso, en los términos del decreto 1694/9, en éste, la cuestión constitucional no emerge notoria y patente: No se puede advertir a partir de un simple cálculo aritmético comparativo, realizable a partir de las constancias existentes en la causa. Y desde allí, que sea necesario, que la cuestión sea objeto de concreto y serio planteamiento y, además y fundamentalmente, que se acredite en concreto, de qué modo se produce la afectación constitucional. […]

05/02/2019

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