"MANQUEO GAYOSO OSCAR EDUARDO C/ PILOTTI S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 468341/2012.Fecha de la Resolución: 23/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | PAGO DE LA INDEMNIZACION | RECIBO DE SUELDO | VALOR PROBATORIO | PERICIAL CALIGRAFICA | ABUSO DE FIRMA EN BLANCO | VALORACION JUDICIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- El artículo 142 de la LCT establece que la validez probatoria de los recibos que no reúnan alguno de los recaudos relativos al contenido necesario indicado por el artículo 140 de la LCT y la forma del artículo 141 del mismo cuerpo legal quedará sujeta a la apreciación judicial.
2.- Si bien es cierto que como regla el recibo es la prueba por excelencia del pago, no lo es menos que la LCT se refiere al recibo otorgado en legal forma. Puesta en tela de juicio en la contestación (…), tanto la firma como el contenido de los instrumentos, no le bastaba al demandado con acreditar la autenticidad de la rúbrica para que se presuma el pago, precisamente por cuanto el cuestionamiento específico del contenido implicaba una carga de acreditación más intensa. Por otro lado, vale decir que el artículo 60 de la LCT prevalece sobre las disposiciones del Código Civil, puesto que mientras el artículo 1016 del derogado C. Civil admitía el otorgamiento de instrumentos en blanco, la regla contenida en la LCT prohíbe expresamente esta práctica.
3.- No hace falta una experticia scopométrica –que además resultaría estéril por ausencia de superposición de trazos- para interpretar los recibos en cuestión, conforme la manda de los artículos 60 y 142 de la LCT. Los principios de la sana crítica, adecuadamente empleados por el a quo, indican que en la faz interna los recibos tienen insanables rastros que dan cuenta de su facción sobre un formulario predispuesto y previamente firmado. En primer lugar, no se explica por qué motivo ambos instrumentos están sobre-escritos e ilegibles en relación a los formularios originales. Existe un forzamiento del que se infiere que quien lo completó debía hacer constar determinados «rubros» para formular la imputación concreta, sin tener espacio material para ello. […] Por otro lado, resulta también ostensible que en ambos casos la escritura “Neuquén” está desplazada de modo tal que no se superponga con la firma. El modo en que se rellenó el formulario en este punto no es coherente con el resto del alineamiento y criterio empleado. En suma, todos los elementos anteriormente señalados, evaluados conjuntamente a través de las reglas de la sana crítica indican serios indicios de que se ha configurado una hipótesis de abuso de firma en blanco, que conllevan a presumir su configuración (cfr. Ackerman, Mario E. –dir- y Sforsini, María Isabel –coord-, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, tomo I, p. 511, ed. Rubinzal Culzoni).
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1.- El artículo 142 de la LCT establece que la validez probatoria de los recibos que no reúnan alguno de los recaudos relativos al contenido necesario indicado por el artículo 140 de la LCT y la forma del artículo 141 del mismo cuerpo legal quedará sujeta a la apreciación judicial.

2.- Si bien es cierto que como regla el recibo es la prueba por excelencia del pago, no lo es menos que la LCT se refiere al recibo otorgado en legal forma. Puesta en tela de juicio en la contestación (…), tanto la firma como el contenido de los instrumentos, no le bastaba al demandado con acreditar la autenticidad de la rúbrica para que se presuma el pago, precisamente por cuanto el cuestionamiento específico del contenido implicaba una carga de acreditación más intensa. Por otro lado, vale decir que el artículo 60 de la LCT prevalece sobre las disposiciones del Código Civil, puesto que mientras el artículo 1016 del derogado C. Civil admitía el otorgamiento de instrumentos en blanco, la regla contenida en la LCT prohíbe expresamente esta práctica.

3.- No hace falta una experticia scopométrica –que además resultaría estéril por ausencia de superposición de trazos- para interpretar los recibos en cuestión, conforme la manda de los artículos 60 y 142 de la LCT. Los principios de la sana crítica, adecuadamente empleados por el a quo, indican que en la faz interna los recibos tienen insanables rastros que dan cuenta de su facción sobre un formulario predispuesto y previamente firmado. En primer lugar, no se explica por qué motivo ambos instrumentos están sobre-escritos e ilegibles en relación a los formularios originales. Existe un forzamiento del que se infiere que quien lo completó debía hacer constar determinados «rubros» para formular la imputación concreta, sin tener espacio material para ello. […] Por otro lado, resulta también ostensible que en ambos casos la escritura “Neuquén” está desplazada de modo tal que no se superponga con la firma. El modo en que se rellenó el formulario en este punto no es coherente con el resto del alineamiento y criterio empleado. En suma, todos los elementos anteriormente señalados, evaluados conjuntamente a través de las reglas de la sana crítica indican serios indicios de que se ha configurado una hipótesis de abuso de firma en blanco, que conllevan a presumir su configuración (cfr. Ackerman, Mario E. –dir- y Sforsini, María Isabel –coord-, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, tomo I, p. 511, ed. Rubinzal Culzoni).

23/04/2019

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