"KILDAL ALEJANDRO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 517558/2017.Fecha de la Resolución: 16/04/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA | TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS | DAÑOS Y PERJUICIOS | COMPENTENCIA DEL FUERO PROVINCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Es competente el fuero provincial para entender en acciones entabladas en temas de índole local y de competencia de los poderes locales como es lo atinente al reclamo de daños y perjuicios causados al fundo del superficiario por la actividad de explotación del transporte de hidrocarburos, cuestiones en las se encuentra expresamente excluida la intervención judicial federal, fundamentalmente luego de la reforma constitucional del año 1994, que reconoció a las Provincias el “dominio originario” de los recursos naturales situados en su territorio, mediante el último párrafo del artículo 124.
2.- Si lo que se mantiene en cabeza del Estado Nacional es el diseño de las políticas energéticas a nivel federal, que puede considerarse conexo a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de proveer lo conducente a la prosperidad del país (artículo 75 inc. 17 cláusula del progreso) y el crecimiento y desarrollo armónico de la Nación, provincias y regiones (art. 75 inc 19), resulta categórico que le es ajeno a ella la reparación de los daños que el actor denuncia son consecuencias de desarrollar su explotación de transporte de bienes vinculados con la energía, y sus actividades relacionadas, en el inmueble de propiedad de aquel, que por su propia naturaleza obligacional que se conecta con el régimen común a los fines de su eventual indemnización; de ello, asimismo, la irrelevancia que en el caso representa considerar a las instalaciones que utiliza en la demandada como “establecimientos de utilidad nacional”, para exceptuarla de la responsabilidad por los daños que pueda generar a terceros.
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1.- Es competente el fuero provincial para entender en acciones entabladas en temas de índole local y de competencia de los poderes locales como es lo atinente al reclamo de daños y perjuicios causados al fundo del superficiario por la actividad de explotación del transporte de hidrocarburos, cuestiones en las se encuentra expresamente excluida la intervención judicial federal, fundamentalmente luego de la reforma constitucional del año 1994, que reconoció a las Provincias el “dominio originario” de los recursos naturales situados en su territorio, mediante el último párrafo del artículo 124.

2.- Si lo que se mantiene en cabeza del Estado Nacional es el diseño de las políticas energéticas a nivel federal, que puede considerarse conexo a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de proveer lo conducente a la prosperidad del país (artículo 75 inc. 17 cláusula del progreso) y el crecimiento y desarrollo armónico de la Nación, provincias y regiones (art. 75 inc 19), resulta categórico que le es ajeno a ella la reparación de los daños que el actor denuncia son consecuencias de desarrollar su explotación de transporte de bienes vinculados con la energía, y sus actividades relacionadas, en el inmueble de propiedad de aquel, que por su propia naturaleza obligacional que se conecta con el régimen común a los fines de su eventual indemnización; de ello, asimismo, la irrelevancia que en el caso representa considerar a las instalaciones que utiliza en la demandada como “establecimientos de utilidad nacional”, para exceptuarla de la responsabilidad por los daños que pueda generar a terceros.

16/04/2019

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