"G. A. J. C/ J. M. A. S/ INC. ELEVACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: JNQFA4 94841/2019.Fecha de la Resolución: 28/03/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | INCIDENTE DE APELACIÓN | IMPOSICIÓN DE COSTAS | COMPENTENCIA DE LA ALZADA | CENTRO DE VIDA DEL MENOR | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
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Más allá que el presente trámite consiste en un incidente formado para resolver la apelación interpuesta por el actor contra la resolución interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en la causa "G. A. J. C/ J. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" (JNQFA4 83040/2017), sólo en punto a la imposición en costas, por estimar que debían ser cargadas a la demandada vencida y no en el orden causado, cabe destacar que siendo el interés del menor el que debe primar en toda decisión judicial que los involucre –art. 3º C.N.D.N.- y conforme a que en lo que se refiere a su protección “el niño, en un proceso, no es solamente un objeto de prueba o uno más de los sujetos del proceso. Es un ser humano especialmente frágil, con toda la vida por delante, al que debe evitarse cualquier situación que pueda traumatizarle, o simplemente condicionarle en su futuro (Nieva Fenoll, Jordi, La declaración de niños en calidad de partes o testigos, Revista de Derecho Procesal, Tº 2012-1, Edit. Rubinzal-Culzoni, p. 55), y en su compatibilización con el derecho de los progenitores, al surgir de las constancias de la causa que la más amplia tutela a su desarrollo humano se garantizará a través de la estabilidad de la madre que lo ha asistido en forma plena desde su nacimiento, procede concluir en que la restricción que impide trasladarse a la madre y al hijo a San Martín de los Andes por motivos laborales y familiares, no puede entenderse establecida en beneficio del interés del niño, por lo que propiciaré que se revoque …”. Y en orden al planteo recursivo, es decir respecto a la imposición costas en la materia decidida, resulta ser este Tribunal el exclusivo competente para avocarse conforme la fecha en que se emitió, por ser lo allí decidido ajeno a toda consideración sobre el centro de vida del niño (arts. 5, 6 y 7 CPCyC).
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Más allá que el presente trámite consiste en un incidente formado para resolver la apelación interpuesta por el actor contra la resolución interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en la causa "G. A. J. C/ J. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" (JNQFA4 83040/2017), sólo en punto a la imposición en costas, por estimar que debían ser cargadas a la demandada vencida y no en el orden causado, cabe destacar que siendo el interés del menor el que debe primar en toda decisión judicial que los involucre –art. 3º C.N.D.N.- y conforme a que en lo que se refiere a su protección “el niño, en un proceso, no es solamente un objeto de prueba o uno más de los sujetos del proceso. Es un ser humano especialmente frágil, con toda la vida por delante, al que debe evitarse cualquier situación que pueda traumatizarle, o simplemente condicionarle en su futuro (Nieva Fenoll, Jordi, La declaración de niños en calidad de partes o testigos, Revista de Derecho Procesal, Tº 2012-1, Edit. Rubinzal-Culzoni, p. 55), y en su compatibilización con el derecho de los progenitores, al surgir de las constancias de la causa que la más amplia tutela a su desarrollo humano se garantizará a través de la estabilidad de la madre que lo ha asistido en forma plena desde su nacimiento, procede concluir en que la restricción que impide trasladarse a la madre y al hijo a San Martín de los Andes por motivos laborales y familiares, no puede entenderse establecida en beneficio del interés del niño, por lo que propiciaré que se revoque …”. Y en orden al planteo recursivo, es decir respecto a la imposición costas en la materia decidida, resulta ser este Tribunal el exclusivo competente para avocarse conforme la fecha en que se emitió, por ser lo allí decidido ajeno a toda consideración sobre el centro de vida del niño (arts. 5, 6 y 7 CPCyC).

28/03/2019

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