"B. M., M. B. C/ B., M. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 71689/2015.Fecha de la Resolución: 05/02/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | OBLIGACION DE LOS PROGENITORES | RECLAMO A ASCENDIENTES | IMPROCEDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna -aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos- y que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el artículo siguiente enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado, aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado.
2.- En la obligación alimentaria parental no procede la obligación subsidiaria de los ascendientes si el progenitor obligado no acredita la insuficiencia de recursos o la imposibilidad propia de adquirirlos (conforme lo requiere el art. 545 del CCyC). Cabe destacar que los primeros y principales obligados a proveer a las necesidades de sus hijos menores de edad son los padres, quienes deben extremar sus posibilidades en orden a cumplir adecuadamente con las necesidades integrales de aquéllos. Y, con mayor razón, si no se advierten enfermedades o problemas de salud inhabilitantes. Así lo imponen las responsabilidades que han asumido con la paternidad y maternidad, respectivamente.
3.- Los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no pueden estar mensurados solo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral y no solo jurídico. Asimismo, se torna imperativo guardar ese delicado equilibrio entre las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos sino también su aptitud potencial para lograrlos, debiendo protegerse adecuadamente al beneficiario de la prestación, parte más débil de la relación.
Lista(s) en las que aparece este ítem: Alimentos cuestiones generales, monto de cuota, descuento automático, cuota suplementaria, actividad paralela de uno de los progenitores
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1.- La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna -aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos- y que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el artículo siguiente enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado, aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado.

2.- En la obligación alimentaria parental no procede la obligación subsidiaria de los ascendientes si el progenitor obligado no acredita la insuficiencia de recursos o la imposibilidad propia de adquirirlos (conforme lo requiere el art. 545 del CCyC). Cabe destacar que los primeros y principales obligados a proveer a las necesidades de sus hijos menores de edad son los padres, quienes deben extremar sus posibilidades en orden a cumplir adecuadamente con las necesidades integrales de aquéllos. Y, con mayor razón, si no se advierten enfermedades o problemas de salud inhabilitantes. Así lo imponen las responsabilidades que han asumido con la paternidad y maternidad, respectivamente.

3.- Los alimentos destinados a los hijos, por su naturaleza, no pueden estar mensurados solo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral y no solo jurídico.
Asimismo, se torna imperativo guardar ese delicado equilibrio entre las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos sino también su aptitud potencial para lograrlos, debiendo protegerse adecuadamente al beneficiario de la prestación, parte más débil de la relación.

05/02/2019

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