"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 577529/2017.Fecha de la Resolución: 26/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS DE EJECUCION | JUICIO DE APREMIO | TASAS Y CONTRIBUCIONES | ORDENANZA | VIGENCIA DE LA ORDENANZA | PLAZO DE PRESCRIPCIÓN | COMPUTO DEL PLAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente el juicio de apremio, pues la norma que crea el tributo que aquí se ejecuta es la Ordenanza n° 10.383/2005, y más allá de la actualización de los montos de tasas y contribuciones que se realiza anualmente mediante la pertinente ordenanza tarifaria, esta vigente, de acuerdo con el Digesto que publica el Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén (www.cdnqn.gov.ar/inf_legislativa/digesto) y lo estuvo a la fecha del hecho imponible.
2.- En tanto la norma del art. 238 de la Ordenanza n° 10.383/2005 establece que la tasa que aquí se ejecuta es de carácter anual (inciso a), cabe aplicar la doctrina citada del Tribunal Superior de Justicia (5 años), y, por ende, el plazo de la prescripción comienza a correr al año de que se produzca el hecho imponible (art. 99, Ordenanza n° 10.383/2005). Partiendo del período más antiguo reclamado (enero de 2012), a la fecha de interposición de la demanda (13 de diciembre de 2017), la acción no estuvo prescripta, y, por ende, tampoco lo están los períodos posteriores.
3.- Encontrándonos en un juicio de apremio, no corresponde abordar cuestiones atinentes a los antecedentes del certificado de deuda (cfr. autos “Provincia del Neuquén c/ Zúñiga”, expte. n° 342.416/2016, sentencia de fecha 21/4/2016), por lo que mal puede analizarse lo actuado por la Municipalidad actora antes de la emisión del certificado ; y menos aún adentrarnos en la constitucionalidad o legalidad de la tasa aplicada a la ejecutada, cuestionamientos que tienen previstas otras vías procesales para su planteamiento.
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1.- Resulta procedente el juicio de apremio, pues la norma que crea el tributo que aquí se ejecuta es la Ordenanza n° 10.383/2005, y más allá de la actualización de los montos de tasas y contribuciones que se realiza anualmente mediante la pertinente ordenanza tarifaria, esta vigente, de acuerdo con el Digesto que publica el Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén (www.cdnqn.gov.ar/inf_legislativa/digesto) y lo estuvo a la fecha del hecho imponible.

2.- En tanto la norma del art. 238 de la Ordenanza n° 10.383/2005 establece que la tasa que aquí se ejecuta es de carácter anual (inciso a), cabe aplicar la doctrina citada del Tribunal Superior de Justicia (5 años), y, por ende, el plazo de la prescripción comienza a correr al año de que se produzca el hecho imponible (art. 99, Ordenanza n° 10.383/2005). Partiendo del período más antiguo reclamado (enero de 2012), a la fecha de interposición de la demanda (13 de diciembre de 2017), la acción no estuvo prescripta, y, por ende, tampoco lo están los períodos posteriores.

3.- Encontrándonos en un juicio de apremio, no corresponde abordar cuestiones atinentes a los antecedentes del certificado de deuda (cfr. autos “Provincia del Neuquén c/ Zúñiga”, expte. n° 342.416/2016, sentencia de fecha 21/4/2016), por lo que mal puede analizarse lo actuado por la Municipalidad actora antes de la emisión del certificado ; y menos aún adentrarnos en la constitucionalidad o legalidad de la tasa aplicada a la ejecutada, cuestionamientos que tienen previstas otras vías procesales para su planteamiento.

26/03/2019

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