"RECABAL MATIAS SAUL C/ S.A. IMPORT. Y EXPORT. DE LA P. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 464386/2012.Fecha de la Resolución: 11/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | BASE INDEMNIZATORIA DEL DESPIDO | FACULTADES DEL JUEZ | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | COSTAS | IMPOSICION EN EL ORDEN CAUSADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe violación del principio de congruencia, si ninguna sorpresa le cupo a la demandada, en cuanto a la decisión del a-quo de incorporar para la liquidación final rubros consignados en los recibos con carácter de “no remunerativos”, puesto que si bien no fue expresamente peticionada tal admisión desde el plano cualitativo, si lo fue desde el aspecto cuantitativo porque el actor utilizó como MRNH la suma de $ 3461,27 (haberes de septiembre/2010, fs.18/19), abarcando tal importe ítems liquidados como “no remunerativos”.
2.- Los rubros “horas extras no remunerativas”, “presentismo no remunerativo”, “adicional no remunerativo acuerdo anterior”, corresponden a ítems integrativos del salario, por cuanto no ha demostrado la demandada su encuadre en los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT, ni en los de excepción que establece el art. 105 del mismo cuerpo legal, razón por la cual la suma fijada como mejor remuneración mensual, normal y habitual fijada por el a-quo resulta ajustada a derecho y no resulta menester el planteo de inconstitucionalidad previo de la norma bajo la cual se pretenda excluir algún rubro de la integración del salario, por cuanto compete al juzgador su debido análisis.
3.- Teniendo en cuenta que la sentencia sólo hizo lugar a las diferencias reclamadas por el despido y los rubros indemnizatorios que la integran, tomando la MRNH mayor a la liquidada y rechazó los restantes reclamados, la demandada no resultó vencida en forma exclusiva, sino que también el actor fue perdidoso. Así, conjugando estas pretensiones cualitativas con las cuantitativas marcadas por las diferencias entre sumas reclamadas y las que resultaron importe de condena, es decir el éxito obtenido de cada parte, las costas del proceso deben distribuirse en un 40% a cargo de la demandada y en un 60% a cargo de la parte actora (art. 17, ley 921).
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1.- No existe violación del principio de congruencia, si ninguna sorpresa le cupo a la demandada, en cuanto a la decisión del a-quo de incorporar para la liquidación final rubros consignados en los recibos con carácter de “no remunerativos”, puesto que si bien no fue expresamente peticionada tal admisión desde el plano cualitativo, si lo fue desde el aspecto cuantitativo porque el actor utilizó como MRNH la suma de $ 3461,27 (haberes de septiembre/2010, fs.18/19), abarcando tal importe ítems liquidados como “no remunerativos”.

2.- Los rubros “horas extras no remunerativas”, “presentismo no remunerativo”, “adicional no remunerativo acuerdo anterior”, corresponden a ítems integrativos del salario, por cuanto no ha demostrado la demandada su encuadre en los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT, ni en los de excepción que establece el art. 105 del mismo cuerpo legal, razón por la cual la suma fijada como mejor remuneración mensual, normal y habitual fijada por el a-quo resulta ajustada a derecho y no resulta menester el planteo de inconstitucionalidad previo de la norma bajo la cual se pretenda excluir algún rubro de la integración del salario, por cuanto compete al juzgador su debido análisis.

3.- Teniendo en cuenta que la sentencia sólo hizo lugar a las diferencias reclamadas por el despido y los rubros indemnizatorios que la integran, tomando la MRNH mayor a la liquidada y rechazó los restantes reclamados, la demandada no resultó vencida en forma exclusiva, sino que también el actor fue perdidoso. Así, conjugando estas pretensiones cualitativas con las cuantitativas marcadas por las diferencias entre sumas reclamadas y las que resultaron importe de condena, es decir el éxito obtenido de cada parte, las costas del proceso deben distribuirse en un 40% a cargo de la demandada y en un 60% a cargo de la parte actora (art. 17, ley 921).

11/04/2019

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