"CAMPOS JOSE DOMINGO Y OTROS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: OPANQ1 5007/2014.Fecha de la Resolución: 15/03/2019.Tipo de Resolución: 15/19 Acuerdo.Tema(s): JUBILACIONES Y PENSIONES | HABER JUBILATORIO | DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO | MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO | MANTIENE LA JURISPURDENCIA DEL CASO "MESSINEO" AC. NRO. 613/99 Y POSTERIORES, EN PUNTO A LA INTERPRETACION DEL ART. 38 INC. C DE LA CONSTITUCION PROVINCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- La parte actora apela la sentencia en la medida que la sentencia se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal y valida el procedimiento de determinación del haber inicial contenido en el art. 56 de la Ley 611 [promedio de las remuneraciones y no el último cargo detentado]. Para asi fallar, se sostuvo que si bien el texto constitucional provincial garantiza el 80% “de lo que perciba el trabajador en actividad”, ello no necesariamente significa “el 80% de lo que percibe el trabajador al momento del retiro” [como ha interpretado el Tribunal]; que ello no surge de los términos literales del precepto constitucional y tampoco deriva del contexto y del sistema de la Ley 611; que esa interpretación podría oponerse a la lógica del sistema de reparto y a los principios de compromiso intergeneracional solidario y necesaria ecuación entre ingresos y egresos financieros; que si se interpretara que la única forma de respetar el mandato del art. 38 inc. c) es tomando como haber inicial el 80% del salario correspondiente a la última categoría, sería necesario declarar la inconstitucionalidad del régimen de cálculo fijado en el art. 56 de la Ley 611; considera que, en abstracto, el sistema diseñado por el legislador para la determinación del haber inicial no es inconstitucional, sino que lo será en la medida que la aplicación de ese mecanismo arroje un resultado “irrazonable o groseramente desproporcionado”. Completa su razonamiento indicando que, de no ser ello así, aunque el haber inicial se encuentre por debajo del 80% del salario “al momento” del cese, no corresponde revisar su determinación.
2.- Cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia definitiva de primera instancia, que hace lugar a la demanda deducida ordenando a la demandada a reajustar hacia el futuro y retroactivamente –por los periodos no prescriptos- los haberes aquéllos, de manera que representen como mínimo el 80% de lo que percibieron los activos en cada período teniendo en cuenta los rubros que se pagaban como “no remunerativos” difiriendo las liquidaciones –con sus respectivos intereses- a la etapa de ejecución de sentencia. Ello así, toda vez que: 1) en cuanto a las garantías de proporcionalidad y movilidad jubilatoria, la cuestión se remonta al precedente “Messineo” (Ac. 613/99) donde se concluyó que, “en lo principal, el argumento decisivo es de carácter constitucional. Deriva del principio de la necesaria, razonable y equitativa proporcionalidad que ha de haber entre el monto del beneficio previsional que percibe el agente pasivo y el que corresponde a la asignación del cargo de que era titular, al extinguirse o cesar la relación de empleo público. 2) el sistema previsional neuquino, al igual que el nacional, se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación. 3) la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía como contraprestación a la actividad laboral, una vez cesada la misma, y como débito de la comunidad por dicho servicio. De la misma forma, cuando posteriormente el titular se encuentra en goce de dicho beneficio, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración. 4) En cuanto a la interpretación constitucional, se parte de la premisa del carácter supremo de los textos constitucionales y, desde allí, de la necesaria adecuación de las leyes a sus previsiones. En este punto se observa que, a diferencia de lo estatuido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (en el cual no se ha establecido una pauta específica de proporcionalidad y está sujeta a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que dicha garantía se hará efectiva), en el ámbito local, está cuantificada por el art. 38 inc. c), siendo un imperativo constitucional, que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asignará a todo trabajador en forma permanente y definitiva...“ inc. c) jubilaciones y pensiones móviles que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad”… 5) el precepto es claro y fija un piso insoslayable para el legislador, en tanto determina la proporción infranqueable del 80% con relación al sueldo que percibe el trabajador al momento de cesar su actividad para acogerse al beneficio jubilatorio, proporción que en orden a la movilidad que el mismo precepto establece, debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad, constituyendo una precisa instrucción al legislador, de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas. 6) la manda prevista en el artículo 38 inc. c) de la Constitución Provincial es netamente operativa, debiendo la legislación y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, reflejar y asegurar la proporcionalidad que tal manda constitucional terminantemente garantiza. Proporcionalidad que deberá estar presente en los dos momentos: determinación inicial y movilidad posterior”. 7) en el caso neuquino, la complejidad de la cuestión encuentra su raíz en las particularidades del texto constitucional, el cual, proyectado a la solución que en cada caso concreto correspondía acordar, exige inaplicar los dispositivos legales por aparecer incompatibles con la disposición prevista en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial que, por su jerarquía normativa, debe prevalecer. 8) en el orden local, estando cuantificada la proporcionalidad en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial (80% de lo que perciba el trabajador en actividad) la reglamentación legislativa no puede establecer un mecanismo de cálculo que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad pues implicaría plasmar, en los hechos, una modificación del texto constitucional. 9) la disposición constitucional local (proporcionalidad y movilidad jubilatoria) traduce una mayor protección que la consagrada a nivel nacional y determina que el margen de flexibilidad legislativo se estrechara (a diferencia de lo que acontece en relación con el art. 14 bis de la Constitución Nacional que al consagrar la garantía de movilidad de las jubilaciones no establece una pauta específica, quedando sujeto a la prudencia del legislador establecer las condiciones que dicha garantía se hará efectiva). 10) Este criterio ha implicado en casos concretos sometidos a consideración del Cuerpo la inaplicabilidad de los dispositivos de la Ley 611 en sus artículos 56 y 60 si es que se advierte que el resultado que arroja la aplicación de tales mecanismos para la determinación del haber o la movilidad posterior no lograban alcanzar el porcentaje del 80% garantizado constitucionalmente, aún cuando desde un análisis abstracto no eran per se inconstitucionales. 11) las consideraciones vertidas en los puntos VII y VIII del fallo recurrido proponen un apartamiento de la línea jurisprudencial mantenida por este Tribunal y considera que “solo podría decretarse su inconstitucionalidad –del art. 56- si se demostrara en el caso concreto que su aplicación deriva en una ausencia de proporcionalidad contraria al principio de razonabilidad, rector de nuestro sistema, lo que es materia de argumentación y prueba. 12) ese argumento despoja a la cuestión de la interpretación constitucional que, del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial ha venido manteniendo este Cuerpo, pero no aporta una nueva línea de análisis o nuevos argumentos que justifiquen el mentado apartamiento, sino que traducen una reedición de aquellos que ya fueron tratados por el Tribunal –en distintas integraciones-.13) Desde otro lado, al independizar el análisis de la interpretación que se le ha dado a la proporcionalidad establecida en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial y no explicitar en la sentencia qué parámetros llevarán a determinar si existe o no lesión constitucional [para inaplicar el dispositivo del art. 56 o 60 de la Ley 611] termina arrojando aún más complejidad al ya complejo sistema previsional. (del voto del Dr. Moya).
3.- 1) La cuestión no amerita apartarse de la línea jurisprudencial impuesta por éste Tribunal en numerosos antecedentes (“Alvez” (Ac. Nº 87/15), “Morgante” (Ac. N° 82/15, “Becker” (Ac. N° 63/15), “Garaygorta” (Ac. N° 61/13), entre otros). 2) La temática cuestionada, involucra un examen constitucional, principalmente de la garantía del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. 3) reproduce los fundamentos expresados en los antecedentes citados en punto a: la debida proporcionalidad y movilidad del haber jubilatorio, la interpretación constitucional del sistema previsional provincial y la aplicación de los arts. 56° y 60° de la Ley 611. (del voto del Dr. Massei, en coincidencia con el voto precedente).
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1.- La parte actora apela la sentencia en la medida que la sentencia se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal y valida el procedimiento de determinación del haber inicial contenido en el art. 56 de la Ley 611 [promedio de las remuneraciones y no el último cargo detentado]. Para asi fallar, se sostuvo que si bien el texto constitucional provincial garantiza el 80% “de lo que perciba el trabajador en actividad”, ello no necesariamente significa “el 80% de lo que percibe el trabajador al momento del retiro” [como ha interpretado el Tribunal]; que ello no surge de los términos literales del precepto constitucional y tampoco deriva del contexto y del sistema de la Ley 611; que esa interpretación podría oponerse a la lógica del sistema de reparto y a los principios de compromiso intergeneracional solidario y necesaria ecuación entre ingresos y egresos financieros; que si se interpretara que la única forma de respetar el mandato del art. 38 inc. c) es tomando como haber inicial el 80% del salario correspondiente a la última categoría, sería necesario declarar la inconstitucionalidad del régimen de cálculo fijado en el art. 56 de la Ley 611; considera que, en abstracto, el sistema diseñado por el legislador para la determinación del haber inicial no es inconstitucional, sino que lo será en la medida que la aplicación de ese mecanismo arroje un resultado “irrazonable o groseramente desproporcionado”. Completa su razonamiento indicando que, de no ser ello así, aunque el haber inicial se encuentre por debajo del 80% del salario “al momento” del cese, no corresponde revisar su determinación.

2.- Cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia definitiva de primera instancia, que hace lugar a la demanda deducida ordenando a la demandada a reajustar hacia el futuro y retroactivamente –por los periodos no prescriptos- los haberes aquéllos, de manera que representen como mínimo el 80% de lo que percibieron los activos en cada período teniendo en cuenta los rubros que se pagaban como “no remunerativos” difiriendo las liquidaciones –con sus respectivos intereses- a la etapa de ejecución de sentencia. Ello así, toda vez que: 1) en cuanto a las garantías de proporcionalidad y movilidad jubilatoria, la cuestión se remonta al precedente “Messineo” (Ac. 613/99) donde se concluyó que, “en lo principal, el argumento decisivo es de carácter constitucional. Deriva del principio de la necesaria, razonable y equitativa proporcionalidad que ha de haber entre el monto del beneficio previsional que percibe el agente pasivo y el que corresponde a la asignación del cargo de que era titular, al extinguirse o cesar la relación de empleo público. 2) el sistema previsional neuquino, al igual que el nacional, se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación. 3) la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía como contraprestación a la actividad laboral, una vez cesada la misma, y como débito de la comunidad por dicho servicio. De la misma forma, cuando posteriormente el titular se encuentra en goce de dicho beneficio, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración. 4) En cuanto a la interpretación constitucional, se parte de la premisa del carácter supremo de los textos constitucionales y, desde allí, de la necesaria adecuación de las leyes a sus previsiones. En este punto se observa que, a diferencia de lo estatuido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (en el cual no se ha establecido una pauta específica de proporcionalidad y está sujeta a la prudencia del legislador establecer las condiciones en que dicha garantía se hará efectiva), en el ámbito local, está cuantificada por el art. 38 inc. c), siendo un imperativo constitucional, que la Provincia mediante la sanción de leyes especiales asignará a todo trabajador en forma permanente y definitiva...“ inc. c) jubilaciones y pensiones móviles que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad”… 5) el precepto es claro y fija un piso insoslayable para el legislador, en tanto determina la proporción infranqueable del 80% con relación al sueldo que percibe el trabajador al momento de cesar su actividad para acogerse al beneficio jubilatorio, proporción que en orden a la movilidad que el mismo precepto establece, debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad, constituyendo una precisa instrucción al legislador, de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas. 6) la manda prevista en el artículo 38 inc. c) de la Constitución Provincial es netamente operativa, debiendo la legislación y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, reflejar y asegurar la proporcionalidad que tal manda constitucional terminantemente garantiza. Proporcionalidad que deberá estar presente en los dos momentos: determinación inicial y movilidad posterior”. 7) en el caso neuquino, la complejidad de la cuestión encuentra su raíz en las particularidades del texto constitucional, el cual, proyectado a la solución que en cada caso concreto correspondía acordar, exige inaplicar los dispositivos legales por aparecer incompatibles con la disposición prevista en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial que, por su jerarquía normativa, debe prevalecer. 8) en el orden local, estando cuantificada la proporcionalidad en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial (80% de lo que perciba el trabajador en actividad) la reglamentación legislativa no puede establecer un mecanismo de cálculo que diera como resultado un haber de pasividad inferior al 80% de lo que el trabajador percibiría de continuar en actividad pues implicaría plasmar, en los hechos, una modificación del texto constitucional. 9) la disposición constitucional local (proporcionalidad y movilidad jubilatoria) traduce una mayor protección que la consagrada a nivel nacional y determina que el margen de flexibilidad legislativo se estrechara (a diferencia de lo que acontece en relación con el art. 14 bis de la Constitución Nacional que al consagrar la garantía de movilidad de las jubilaciones no establece una pauta específica, quedando sujeto a la prudencia del legislador establecer las condiciones que dicha garantía se hará efectiva). 10) Este criterio ha implicado en casos concretos sometidos a consideración del Cuerpo la inaplicabilidad de los dispositivos de la Ley 611 en sus artículos 56 y 60 si es que se advierte que el resultado que arroja la aplicación de tales mecanismos para la determinación del haber o la movilidad posterior no lograban alcanzar el porcentaje del 80% garantizado constitucionalmente, aún cuando desde un análisis abstracto no eran per se inconstitucionales. 11) las consideraciones vertidas en los puntos VII y VIII del fallo recurrido proponen un apartamiento de la línea jurisprudencial mantenida por este Tribunal y considera que “solo podría decretarse su inconstitucionalidad –del art. 56- si se demostrara en el caso concreto que su aplicación deriva en una ausencia de proporcionalidad contraria al principio de razonabilidad, rector de nuestro sistema, lo que es materia de argumentación y prueba. 12) ese argumento despoja a la cuestión de la interpretación constitucional que, del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial ha venido manteniendo este Cuerpo, pero no aporta una nueva línea de análisis o nuevos argumentos que justifiquen el mentado apartamiento, sino que traducen una reedición de aquellos que ya fueron tratados por el Tribunal –en distintas integraciones-.13) Desde otro lado, al independizar el análisis de la interpretación que se le ha dado a la proporcionalidad establecida en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial y no explicitar en la sentencia qué parámetros llevarán a determinar si existe o no lesión constitucional [para inaplicar el dispositivo del art. 56 o 60 de la Ley 611] termina arrojando aún más complejidad al ya complejo sistema previsional. (del voto del Dr. Moya).

3.- 1) La cuestión no amerita apartarse de la línea jurisprudencial impuesta por éste Tribunal en numerosos antecedentes (“Alvez” (Ac. Nº 87/15), “Morgante” (Ac. N° 82/15, “Becker” (Ac. N° 63/15), “Garaygorta” (Ac. N° 61/13), entre otros). 2) La temática cuestionada, involucra un examen constitucional, principalmente de la garantía del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. 3) reproduce los fundamentos expresados en los antecedentes citados en punto a: la debida proporcionalidad y movilidad del haber jubilatorio, la interpretación constitucional del sistema previsional provincial y la aplicación de los arts. 56° y 60° de la Ley 611. (del voto del Dr. Massei, en coincidencia con el voto precedente).

15/03/2019

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