"BURD JUAN SEBASTIAN OSCAR C/ FORTALEZA DEL VALLE CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ RESOLUCION / RESCISION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 515511/2016.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATOS | RESOLUCION CONTRACTUAL | CLAUSULA PENAL | INTERESES MORATORIOS | INAPLICABILIDAD | RESTITUCION DE SUMAS DE DINERO | INTERESES | COMIENZO DEL CURSO DE LOS INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- La resolución que no hace lugar al pago de los alquileres pactados en la cláusula cuarta del contrato debe ser confirmada, pues la cláusula penal que la actora intenta hacer valer es de carácter moratorio y por ende inaplicable al supuesto de resolución contractual. En tal sentido, explica Ibañez (“Resolución...”, cit., p. 350) que en las V Jornadas Sanrafaelinas se concluyó que la cláusula penal moratoria no es aplicable en los supuestos de resolución contractual, salvo que ella acceda a obligaciones que no se extinguieron con la resolución, supuesto que en la especie no se verifica ya que la obligación de entregar las unidades funcionales quedó extinguida por ser un efecto propio de la resolución (cfr. Cám. Nac. Ap. Civil, Sala J, “Souto, Ruben Jose c. Fernandez, Carlos Matias s/ Resolución contrato compra/venta inmuebles”, 28/08/2018, AR/JUR/47866/2018).
2.- Cuando la obligación de restituir recae sobre sumas de dinero, como acontece en el caso con relación al demandado, se ha entendido —en la doctrina más reciente— que la restitución comprende también los intereses, que deben computarse desde el día en que fueron recibidas las mencionadas sumas (Ibáñez, Carlos Miguel, Resolución por incumplimiento, Ed. Astrea, p. 319). Parece ser ésta la solución más justa, porque el obligado a restituir la suma dineraria ha tenido la misma a su disposición desde el momento en que la recibió, habiendo aprovechado de ella desde ese instante. Resulta equitativo, en consecuencia, que deba pagar los intereses que corren a partir de esa oportunidad y hasta la fecha en que se concrete la devolución del dinero.
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1.- La resolución que no hace lugar al pago de los alquileres pactados en la cláusula cuarta del contrato debe ser confirmada, pues la cláusula penal que la actora intenta hacer valer es de carácter moratorio y por ende inaplicable al supuesto de resolución contractual. En tal sentido, explica Ibañez (“Resolución...”, cit., p. 350) que en las V Jornadas Sanrafaelinas se concluyó que la cláusula penal moratoria no es aplicable en los supuestos de resolución contractual, salvo que ella acceda a obligaciones que no se extinguieron con la resolución, supuesto que en la especie no se verifica ya que la obligación de entregar las unidades funcionales quedó extinguida por ser un efecto propio de la resolución (cfr. Cám. Nac. Ap. Civil, Sala J, “Souto, Ruben Jose c. Fernandez, Carlos Matias s/ Resolución contrato compra/venta inmuebles”, 28/08/2018, AR/JUR/47866/2018).

2.- Cuando la obligación de restituir recae sobre sumas de dinero, como acontece en el caso con relación al demandado, se ha entendido —en la doctrina más reciente— que la restitución comprende también los intereses, que deben computarse desde el día en que fueron recibidas las mencionadas sumas (Ibáñez, Carlos Miguel, Resolución por incumplimiento, Ed. Astrea, p. 319). Parece ser ésta la solución más justa, porque el obligado a restituir la suma dineraria ha tenido la misma a su disposición desde el momento en que la recibió, habiendo aprovechado de ella desde ese instante. Resulta equitativo, en consecuencia, que deba pagar los intereses que corren a partir de esa oportunidad y hasta la fecha en que se concrete la devolución del dinero.

12/02/2019

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