“GONZALEZ DIEGO ARMANDO C/ LAKE BOARD S.A. S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 33175-2012.Fecha de la Resolución: 01/12/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACUERDO SALARIAL | CONSTITUCIONALIDAD | DESPIDO INDIRECTO INJUSTIFICADO | EMERGENCIA SOCIAL Y ECONOMICA | GASTRONOMICOS | PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL EMPLEO | RECAUDOS | REMUNERACIONES | SUMAS NO REMUNERATIVAS | SUSPENSION DE PAGORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la parte actora contra el Acuerdo Salarial 1104/11 mediante el cual se suspendió el pago de las sumas no remunerativas a los trabajadores gastronómicos que prestaban servicios en el localidad de San Martín de los Andes convenidas en Acuerdo Salarial 1103/11. Ello es así, pues, teniendo presente que la suspensión dispuesta en el Acuerdo salarial 1104/11 se convino por un tiempo determinado o fácilmente determinable; que la misma tuvo su causa en la situación de grave emergencia social y económica que se vivió en la zona a raíz de un hecho de la naturaleza como fue la erupción del Puyehue; que alcanzó a la generalidad de los trabajadores del sector gastronómico; se dispuso para el futuro; y no resultó confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada, considero que el acuerdo aludido –conforme los parámetros dados por la Corte Nacional (“Guida”, Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609, 1617/1618 —2000—; “Tobar”, Fallos: 325:2059, 2077, 2082, 2083 —2002—; “Müller”, Fallos: 326:1138, 1145, 1146, 1147 —2003—) no lesiona derechos de raigambre constitucional y/o convencional [...]
2.- [...] toda vez que se encuentra planamente acreditado que la suspensión pactada en acuerdo salarial 1104/11 se extendió hasta el levantamiento de la emergencia declarada en la zona, entiendo que la empresa accionada no se encontraba obligada a abonar los haberes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011 conforme la pauta salarial convenida en Acuerdo 1103/11.
3.- [...] si bien de las pruebas rendidas en autos se desprende, a mi entender, que al momento en que el actor remitió la comunicación del despido (27-12-2011) existía un crédito a su favor, cierto es que el mismo consistía en una diferencia correspondiente a los haberes del mes de noviembre de 2011 –remuneración esta que se canceló en su totalidad con posterioridad a la fiesta navideña del año 2011 (...), motivo por el cual considero que la causa por la cual el trabajador se colocó en situación de despido indirecto no importa, en el caso de autos, injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, como para que el accionante se diera por despedido en los términos del art. 246 de la LCT, máxime si se tienen presentes los problemas económicos en los que se encontraba sumido el sector hotelero de la zona a raíz de la erupción del Cordón Caulle del Volcán Puyehue y del cual no era ajena la empresa accionada, extremo este último del que dan cuenta los testigos que declararan en autos (...) cuyos dichos no se encuentran cuestionados por las partes.
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1.- Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la parte actora contra el Acuerdo Salarial 1104/11 mediante el cual se suspendió el pago de las sumas no remunerativas a los trabajadores gastronómicos que prestaban servicios en el localidad de San Martín de los Andes convenidas en Acuerdo Salarial 1103/11. Ello es así, pues, teniendo presente que la suspensión dispuesta en el Acuerdo salarial 1104/11 se convino por un tiempo determinado o fácilmente determinable; que la misma tuvo su causa en la situación de grave emergencia social y económica que se vivió en la zona a raíz de un hecho de la naturaleza como fue la erupción del Puyehue; que alcanzó a la generalidad de los trabajadores del sector gastronómico; se dispuso para el futuro; y no resultó confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada, considero que el acuerdo aludido –conforme los parámetros dados por la Corte Nacional (“Guida”, Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609, 1617/1618 —2000—; “Tobar”, Fallos: 325:2059, 2077, 2082, 2083 —2002—; “Müller”, Fallos: 326:1138, 1145, 1146, 1147 —2003—) no lesiona derechos de raigambre constitucional y/o convencional [...]

2.- [...] toda vez que se encuentra planamente acreditado que la suspensión pactada en acuerdo salarial 1104/11 se extendió hasta el levantamiento de la emergencia declarada en la zona, entiendo que la empresa accionada no se encontraba obligada a abonar los haberes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011 conforme la pauta salarial convenida en Acuerdo 1103/11.

3.- [...] si bien de las pruebas rendidas en autos se desprende, a mi entender, que al momento en que el actor remitió la comunicación del despido (27-12-2011) existía un crédito a su favor, cierto es que el mismo consistía en una diferencia correspondiente a los haberes del mes de noviembre de 2011 –remuneración esta que se canceló en su totalidad con posterioridad a la fiesta navideña del año 2011 (...), motivo por el cual considero que la causa por la cual el trabajador se colocó en situación de despido indirecto no importa, en el caso de autos, injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, como para que el accionante se diera por despedido en los términos del art. 246 de la LCT, máxime si se tienen presentes los problemas económicos en los que se encontraba sumido el sector hotelero de la zona a raíz de la erupción del Cordón Caulle del Volcán Puyehue y del cual no era ajena la empresa accionada, extremo este último del que dan cuenta los testigos que declararan en autos (...) cuyos dichos no se encuentran cuestionados por las partes.

01/12/2015

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