"R. C. M. C/ C. Z. H. M. S/ VIOLENCIA DE GENERO - LEY 2786" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: EXP 524916/2019.Fecha de la Resolución: 28/03/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): VIOLENCIA DE GENERO | VIOLENCIA CONTRA LA MUJER | SERVICIO DE REMIS | VESTIMENTA DE LA CHOFER | ORDENANZA MUNICIPAL | VESTIMENTA REGLAMENTARIA | DELEGACION | INFRACCIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- No cualquier conducta que pueda considerarse agresiva o violenta que se dirija contra una persona del género femenino es violencia de género, y más allá que le quepa un reproche a la conducta del denunciado en cuanto al arbitrio o error con el que pudo haber evaluado si la vestimenta de marras se adecuaba o no a la normativa vigente, como también, por el estado de indefensión en que puso a la denunciante frente a una eventual vía recursiva administrativa, al no precisar claramente por qué consideraba infringida esa norma, entiendo que ello no alcanza para configurar el supuesto pretendido. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO).
2.- Conforme lo señala Ignacio González Magaña, la violencia de género es aquella ejercida contra la mujer, por el mero hecho de ser tal (cfr. “La responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, LL AR/DOC/2661/2018). Si bien todo trato irrespetuoso o desconsiderado que se brinde a cualquier persona, merece un reproche y hasta una sanción, el concepto de violencia de género, tal como se señaló, excede el marco de los hechos que han sido objeto de denuncia. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO).
3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, destacando que el art. 26 de la Ordenanza n° 12.703/2013 determina que los choferes de remisses deben llevar una vestimenta específica, detallando la indumentaria permitida para el personal masculino, y delegando en la potestad reglamentaria el detalle de la indumentaria permitida para el personal femenino, lo que ha sido cumplido por el órgano ejecutivo conforme surge de (…). Las infracciones labradas a la denunciante refieren a la falta de adecuación de su vestimenta a las disposiciones legales, y si bien el denunciado tendría que haber indicado concretamente cuál era la indumentaria que llevaba la chofer en oportunidad del control y que entendía no se ajustaba a la reglamentación –para permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa-, no puede entenderse que ello constituya una manifestación de violencia de género. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI).
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1.- No cualquier conducta que pueda considerarse agresiva o violenta que se dirija contra una persona del género femenino es violencia de género, y más allá que le quepa un reproche a la conducta del denunciado en cuanto al arbitrio o error con el que pudo haber evaluado si la vestimenta de marras se adecuaba o no a la normativa vigente, como también, por el estado de indefensión en que puso a la denunciante frente a una eventual vía recursiva administrativa, al no precisar claramente por qué consideraba infringida esa norma, entiendo que ello no alcanza para configurar el supuesto pretendido. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO).

2.- Conforme lo señala Ignacio González Magaña, la violencia de género es aquella ejercida contra la mujer, por el mero hecho de ser tal (cfr. “La responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, LL AR/DOC/2661/2018). Si bien todo trato irrespetuoso o desconsiderado que se brinde a cualquier persona, merece un reproche y hasta una sanción, el concepto de violencia de género, tal como se señaló, excede el marco de los hechos que han sido objeto de denuncia. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO).

3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, destacando que el art. 26 de la Ordenanza n° 12.703/2013 determina que los choferes de remisses deben llevar una vestimenta específica, detallando la indumentaria permitida para el personal masculino, y delegando en la potestad reglamentaria el detalle de la indumentaria permitida para el personal femenino, lo que ha sido cumplido por el órgano ejecutivo conforme surge de (…). Las infracciones labradas a la denunciante refieren a la falta de adecuación de su vestimenta a las disposiciones legales, y si bien el denunciado tendría que haber indicado concretamente cuál era la indumentaria que llevaba la chofer en oportunidad del control y que entendía no se ajustaba a la reglamentación –para permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa-, no puede entenderse que ello constituya una manifestación de violencia de género. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI).

28/03/2019

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