"FARIAS NELSON ADRIAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 510144/2017.Fecha de la Resolución: 04/04/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INGRESO BASE | CALCULO DEL INGRESO BASE | TASA DE INTERES | INICIO DEL COMPUTO DE LOS INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- […] para el cálculo del IBM –Ingreso Base- se deben incluir la totalidad de los salarios devengados por el trabajador, estén o no sujetos a retenciones de la seguridad social; por lo que cabe integrar a la base de cálculo los rubros “viandas” cuestionados en la especie.
2.- El agravio introducido por la demandada acerca de si el a-quo ha violado el principio de congruencia al reconocer un valor superior al que fuera objeto de demanda debe ser rechazado, por cuanto no surge de las constancias de autos que la contraria -demandada- haya estado privada de ejercer defensa alguna al respecto ni tampoco que hubiera mediado inconducta procesal, ni violación del deber de lealtad o de igualdad; por el contrario, la pretensión fue formulada en tales términos en tiempo oportuno –al demandar- contando la accionada con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa argumentando y probando lo que considere menester. Agrego a lo señalado que el artículo 40 de la ley 921 expresamente señala que: “El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”…. Por lo expuesto, corresponde se confirme la sentencia en cuanto al monto de condena en ella determinado.
3.- Es usual y pacífica la tasa de interés aplicada por la a-quo –activa del Banco de la Provincia del Neuquen-, y responde asimismo a la doctrina judicial sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa “ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. nº 1701/06-Ac. 1590/2009), aplicable a los créditos de naturaleza alimentaria y que tiene a garantizar su intangibilidad.
4.- En cuanto a la fecha a partir de la cual se computan los intereses así determinados, corresponde estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Mansur c/ Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil), en la cual se sostuvo que: “...la flamante respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema resarcitorio. Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se encolumne con la reciente solución legislativa. Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo”. En consecuencia también se confirma la sentencia en éste acápite.
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1.- […] para el cálculo del IBM –Ingreso Base- se deben incluir la totalidad de los salarios devengados por el trabajador, estén o no sujetos a retenciones de la seguridad social; por lo que cabe integrar a la base de cálculo los rubros “viandas” cuestionados en la especie.

2.- El agravio introducido por la demandada acerca de si el a-quo ha violado el principio de congruencia al reconocer un valor superior al que fuera objeto de demanda debe ser rechazado, por cuanto no surge de las constancias de autos que la contraria -demandada- haya estado privada de ejercer defensa alguna al respecto ni tampoco que hubiera mediado inconducta procesal, ni violación del deber de lealtad o de igualdad; por el contrario, la pretensión fue formulada en tales términos en tiempo oportuno –al demandar- contando la accionada con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa argumentando y probando lo que considere menester. Agrego a lo señalado que el artículo 40 de la ley 921 expresamente señala que: “El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”…. Por lo expuesto, corresponde se confirme la sentencia en cuanto al monto de condena en ella determinado.

3.- Es usual y pacífica la tasa de interés aplicada por la a-quo –activa del Banco de la Provincia del Neuquen-, y responde asimismo a la doctrina judicial sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa “ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. nº 1701/06-Ac. 1590/2009), aplicable a los créditos de naturaleza alimentaria y que tiene a garantizar su intangibilidad.

4.- En cuanto a la fecha a partir de la cual se computan los intereses así determinados, corresponde estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Mansur c/ Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del registro de la Secretaría Civil), en la cual se sostuvo que: “...la flamante respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema resarcitorio. Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se encolumne con la reciente solución legislativa. Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo”. En consecuencia también se confirma la sentencia en éste acápite.

04/04/2019

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