"SOTO DIEGO NICOLAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 508199/2016.Fecha de la Resolución: 07/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INGRESO BASE | CALCULO DEL INGRESO BASE | TOPE | INAPLICABILIDAD | SUMAS NO REMUNERATIVAS | REMUNERACION DEL TRABAJADOR | TASA DE INTERES | FALTA DE REGLAMENTACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA | TASA ACTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- A los fines del cálculo del ingreso base resulta inaplicable el tope previsto por el art. 23 de la LRT.
2.- Debe ser confirmada la decisión del a quo de computar para la obtención del ingreso base mensual los rubros viandas y “suma fija expte. MTEySS 2015”, considerando el demandado que no debió habérselas reconocido para el cálculo dado su carácter de sumas no remunerativas, pues teniendo en cuenta que la legislación de la materia ha avanzado hacia la plena adecuación de la base de liquidación del ingreso base mensual con el Convenio n° 95 de la OIT, no cabe sin considerar contrario a la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional y al referido Convenio n° 95 la exclusión de la base de cálculo del ingreso base mensual correspondiente al actor, de los rubros cuestionados por el apelante.
3.- En relación a la tasa de interés aplicada por el a quo, he sosteniendo que las disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo solamente tienen vigencia dentro del ámbito administrativo de las Comisiones Médicas, pero de ninguna manera resultan imperativas para la judicatura provincial; y que si bien es cierto que el art. 767 del Código Civil y Comercial alude, en su inciso c), a la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central, entiendo que ante la inexistencia de estas reglamentaciones, y no habiendo acuerdo de partes ni tasa fijada por ley especial para el caso de autos, resulta correcto utilizar la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén por ser la habitual para los procesos judiciales en esta Provincia y la que se adecua a las transacciones que se realizan en la zona (cfr. autos “Jara c/ Prevención ART S.A.”, expte. n° 503.098/2014, 26/12/2017).
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1.- A los fines del cálculo del ingreso base resulta inaplicable el tope previsto por el art. 23 de la LRT.

2.- Debe ser confirmada la decisión del a quo de computar para la obtención del ingreso base mensual los rubros viandas y “suma fija expte. MTEySS 2015”, considerando el demandado que no debió habérselas reconocido para el cálculo dado su carácter de sumas no remunerativas, pues teniendo en cuenta que la legislación de la materia ha avanzado hacia la plena adecuación de la base de liquidación del ingreso base mensual con el Convenio n° 95 de la OIT, no cabe sin considerar contrario a la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional y al referido Convenio n° 95 la exclusión de la base de cálculo del ingreso base mensual correspondiente al actor, de los rubros cuestionados por el apelante.

3.- En relación a la tasa de interés aplicada por el a quo, he sosteniendo que las disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo solamente tienen vigencia dentro del ámbito administrativo de las Comisiones Médicas, pero de ninguna manera resultan imperativas para la judicatura provincial; y que si bien es cierto que el art. 767 del Código Civil y Comercial alude, en su inciso c), a la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central, entiendo que ante la inexistencia de estas reglamentaciones, y no habiendo acuerdo de partes ni tasa fijada por ley especial para el caso de autos, resulta correcto utilizar la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén por ser la habitual para los procesos judiciales en esta Provincia y la que se adecua a las transacciones que se realizan en la zona (cfr. autos “Jara c/ Prevención ART S.A.”, expte. n° 503.098/2014, 26/12/2017).

07/03/2019

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