"RUIZ GALLARDO LUZ MARIA C/ ACTUAL S.A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508769/2016.Fecha de la Resolución: 14/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DESPIDO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | MULTA POR FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | CALCULO DE LA MULTA | MORIGERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Como es sabido, la ley 25323, mediante su artículo 2, tiene como finalidad la de resarcir daños autónomos de los que causa el distracto en sí mismo. La normativa intenta minimizar los perjuicios que sufre el trabajador, como consecuencia de la falta de pago oportuno, de las reparaciones fijadas en la LCT, a modo de garantizar que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato, en atención al carácter alimentario de su crédito.
2.- En este contexto, la aplicación del precepto exige examinar las circunstancias concretas del caso: la sanción puede reducirse o ser dispensada, si –por caso- existe una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o bien, sobre la conformación de algún rubro indemnizatorio.
3.- La multa prevista en el art. 2 ley 25.323 se fijará en el 50 por ciento de las diferencias aquí condenadas, pues si bien la demandada limitó las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT a un monto inferior, lo que dio origen al presente reclamo por diferencias, teniendo en cuenta tal proceder y esta especial circunstancia, corresponde imponer la multa, “pero sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros y lo que en definitiva debió haber cancelado en su oportunidad (art. 2 in fine ley 25323)” (cfr. CNAT Sala IX Expte nº 26851/01 sent. 10441 25/4/03 "Efron, Ernesto c/ Amsa SA s/ despido”).
4.- Tal solución se compadece con lo entendido por el Tribunal Superior de Justicia, al expresar que “… si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la obligación de indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del pago de las diferencias reconocidas en las instancias anteriores. Considero justo que la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 se efectúe sobre esta diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada” (“PACHECO, CARLOS ARGENTINO C/ PETROBRAS ENERGIA S.A S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” Expte 45/2014).
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1.- Como es sabido, la ley 25323, mediante su artículo 2, tiene como finalidad la de resarcir daños autónomos de los que causa el distracto en sí mismo. La normativa intenta minimizar los perjuicios que sufre el trabajador, como consecuencia de la falta de pago oportuno, de las reparaciones fijadas en la LCT, a modo de garantizar que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato, en atención al carácter alimentario de su crédito.

2.- En este contexto, la aplicación del precepto exige examinar las circunstancias concretas del caso: la sanción puede reducirse o ser dispensada, si –por caso- existe una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o bien, sobre la conformación de algún rubro indemnizatorio.

3.- La multa prevista en el art. 2 ley 25.323 se fijará en el 50 por ciento de las diferencias aquí condenadas, pues si bien la demandada limitó las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT a un monto inferior, lo que dio origen al presente reclamo por diferencias, teniendo en cuenta tal proceder y esta especial circunstancia, corresponde imponer la multa, “pero sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros y lo que en definitiva debió haber cancelado en su oportunidad (art. 2 in fine ley 25323)” (cfr. CNAT Sala IX Expte nº 26851/01 sent. 10441 25/4/03 "Efron, Ernesto c/ Amsa SA s/ despido”).

4.- Tal solución se compadece con lo entendido por el Tribunal Superior de Justicia, al expresar que “… si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la obligación de indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del pago de las diferencias reconocidas en las instancias anteriores. Considero justo que la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 se efectúe sobre esta diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada” (“PACHECO, CARLOS ARGENTINO C/ PETROBRAS ENERGIA S.A S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” Expte 45/2014).

14/02/2019

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