"QUIÑENAO JUAN ESTEBAN C/ DELGADO MARCELO S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 449608/2011.Fecha de la Resolución: 12/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DESPIDO | DESPIDO | LEY DE EMPLEO | MULTA POR FALTA DE REGISTRACION | CALCULO | HONORARIOS PROFESIONALES | HONORARIOS EN LA ALZADA | BASE REGULATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde elevar el monto de la indemnización por despido toda vez que en autos se encuentra agregado el telegrama que da cuenta de la notificación cursada a la AFIP en orden al reclamo por falta de registración. Consiguientemente, siendo que la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por el período no alcanza a tres veces el importe mensual de $ 2.800 -salario que resulta de aplicar el art. 245 LCT- corresponde acoger la multa peticionada, fijándola en la suma de $ 8.400, importe que surge de multiplicar por tres los $ 2.800, respetándose así el mínimo establecido por la norma –ART. 8°, Ley Nº 24.013 (t.o. 1976)-.
2.- Por último y en lo que respecta a la regulación de los honorarios por la labor ante la Alzada, y si bien en otros supuestos se ha tomado como base regulatoria los emolumentos establecidos en la instancia de grado, entiendo que una nueva lectura del art. 15 de la ley 1.594 y por aplicación de los principios generales en materia de honorarios profesionales, aquella base regulatoria debe estar circunscripta al interés económico comprometido en la apelación, ya que de otro modo, la regulación podría ser injusta por desproporcionada.
3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los jueces deben expedirse sobre la base regulatoria, es decir, determinar la sustancia económica del litigio y no limitarse a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del valor intrínseco de la tarea cumplida y de las modalidades relevantes del pleito (“Fox c/ Siderca S.A.C.I.”, 28/7/2005, Fallos 328:2725).
4.- Surge de la expresión de agravios que el cuestionamiento respecto de la sentencia de primera instancia se limitó, exclusivamente, a la procedencia de la multa del artículo 8 de la ley 24.013, siendo entonces, el interés económico comprometido en esta instancia, la suma de $ 8.400. […] Consecuentemente, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada la suma de $ 8.400, más los intereses establecidos, regulando sobre dicha base a favor del Dr. ... en el doble carácter por el actor en un 6,7 %, porcentaje que surge de aplicar el 30 % (art. 15 ley 1594) sobre el 22,4% (art. 7 y 10) y para el Dr. ..., también en el doble carácter por el demandado en el 70 % de las sumas que resulten de las reguladas a los abogados de la parte gananciosa en el carácter que corresponda.
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1.- Corresponde elevar el monto de la indemnización por despido toda vez que en autos se encuentra agregado el telegrama que da cuenta de la notificación cursada a la AFIP en orden al reclamo por falta de registración. Consiguientemente, siendo que la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por el período no alcanza a tres veces el importe mensual de $ 2.800 -salario que resulta de aplicar el art. 245 LCT- corresponde acoger la multa peticionada, fijándola en la suma de $ 8.400, importe que surge de multiplicar por tres los $ 2.800, respetándose así el mínimo establecido por la norma –ART. 8°, Ley Nº 24.013 (t.o. 1976)-.

2.- Por último y en lo que respecta a la regulación de los honorarios por la labor ante la Alzada, y si bien en otros supuestos se ha tomado como base regulatoria los emolumentos establecidos en la instancia de grado, entiendo que una nueva lectura del art. 15 de la ley 1.594 y por aplicación de los principios generales en materia de honorarios profesionales, aquella base regulatoria debe estar circunscripta al interés económico comprometido en la apelación, ya que de otro modo, la regulación podría ser injusta por desproporcionada.

3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los jueces deben expedirse sobre la base regulatoria, es decir, determinar la sustancia económica del litigio y no limitarse a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del valor intrínseco de la tarea cumplida y de las modalidades relevantes del pleito (“Fox c/ Siderca S.A.C.I.”, 28/7/2005, Fallos 328:2725).

4.- Surge de la expresión de agravios que el cuestionamiento respecto de la sentencia de primera instancia se limitó, exclusivamente, a la procedencia de la multa del artículo 8 de la ley 24.013, siendo entonces, el interés económico comprometido en esta instancia, la suma de $ 8.400. […] Consecuentemente, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, he de tomar como base regulatoria para fijar los honorarios por la actuación ante la Alzada la suma de $ 8.400, más los intereses establecidos, regulando sobre dicha base a favor del Dr. ... en el doble carácter por el actor en un 6,7 %, porcentaje que surge de aplicar el 30 % (art. 15 ley 1594) sobre el 22,4% (art. 7 y 10) y para el Dr. ..., también en el doble carácter por el demandado en el 70 % de las sumas que resulten de las reguladas a los abogados de la parte gananciosa en el carácter que corresponda.

12/03/2019

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