"P., D. S. C/ G., G. M. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 90431/2018.Fecha de la Resolución: 05/02/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): GASTOS DEL PROCESO | ALIMENTOS | COSTAS AL ALIMENTANTE | REGIMEN DE COMUNICACION | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Las costas relativas a la cuestión alimentaria quedan a cargo del alimentante. […] esta Sala ha señalado que “…se impone la aplicación del principio rector de “costas al alimentante” que impera en esta materia y que venimos sosteniendo en nuestras anteriores intervenciones en causas similares, no configurándose en el presente las excepcionalísimas circunstancias que habilitarían a dejar de lado dicho principio general” (conf. ICF Nº 54382/2012). […] Tales lineamientos resultan plenamente aplicables al caso, en tanto no se presentan circunstancias excepcionales para apartarse del principio general.
2.- Luego, esta Sala ha sostenido: “En situaciones de familia, en aquellos casos en donde no se encuentran comprometidos intereses patrimoniales, hemos señalado (EXP Nº 57391/2012): “Deviene así aplicable el principio general que impera en esta materia y que receptamos en causas anteriores (por unanimidad en INC Nº 140/12, EXP Nº 46004/10 y conformando mayoría la Dra. Pamphile en EXP Nº 53134/2012 y más recientemente en el Expte 65135/2014), en circunstancias de encontrarse apeladas las costas: “…donde se trató de conciliar entre los progenitores el derecho y las obligaciones de cada uno con relación a los menores, y el derecho de estos”… “En cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, en principio no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable...” (Sumario N° 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 11/2003).(Sala H. - Fecha: 06/03/2003 - Nro. Exp.: R.361215, en LDT, id. PI-2007, Tº II, Fº 392-394.)”, ("Z. M. O. C/ M. M. E. M. S/TENENCIA", EXP Nº 60153/2013). Así, en lo que respecta al acuerdo alcanzado en materia de régimen de comunicación, corresponde imponer las costas por su orden.
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1.- Las costas relativas a la cuestión alimentaria quedan a cargo del alimentante. […] esta Sala ha señalado que “…se impone la aplicación del principio rector de “costas al alimentante” que impera en esta materia y que venimos sosteniendo en nuestras anteriores intervenciones en causas similares, no configurándose en el presente las excepcionalísimas circunstancias que habilitarían a dejar de lado dicho principio general” (conf. ICF Nº 54382/2012). […] Tales lineamientos resultan plenamente aplicables al caso, en tanto no se presentan circunstancias excepcionales para apartarse del principio general.

2.- Luego, esta Sala ha sostenido: “En situaciones de familia, en aquellos casos en donde no se encuentran comprometidos intereses patrimoniales, hemos señalado (EXP Nº 57391/2012): “Deviene así aplicable el principio general que impera en esta materia y que receptamos en causas anteriores (por unanimidad en INC Nº 140/12, EXP Nº 46004/10 y conformando mayoría la Dra. Pamphile en EXP Nº 53134/2012 y más recientemente en el Expte 65135/2014), en circunstancias de encontrarse apeladas las costas: “…donde se trató de conciliar entre los progenitores el derecho y las obligaciones de cada uno con relación a los menores, y el derecho de estos”… “En cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, en principio no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable...” (Sumario N° 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 11/2003).(Sala H. - Fecha: 06/03/2003 - Nro. Exp.: R.361215, en LDT, id. PI-2007, Tº II, Fº 392-394.)”, ("Z. M. O. C/ M. M. E. M. S/TENENCIA", EXP Nº 60153/2013). Así, en lo que respecta al acuerdo alcanzado en materia de régimen de comunicación, corresponde imponer las costas por su orden.

05/02/2019

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